REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001154
ASUNTO : RP01-P-2011-001154

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado SIMON AQUILES MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07 de Marzo de 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOHEL ANTONIO VELASQUEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.910, con residencia en la Calle Cardonal, casa Nº 100, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud de una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JOHEL ANTONIO VELASQUEZ GIL sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con un acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del imputado de autos, y de la incautación de la droga denominada Crack, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1), cursa acta policial, suscrito por los funcionarios JOCCAR RIVERO, KIBERCH ARENAS y ALEXANDER ABOUHALA, adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de que en fecha 07-03-2011 siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraban realizando operativo de seguridad y cuando se trasladaban por el sector el indio, específicamente por la plaza Arismendi, observaron a un grupo de aproximadamente seis personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatándola éstos, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, encontrándole a uno de éstos, que vestía un pantalón tipo bermudas color negro, franela color beige y zapatos deportivos de color blanco, específicamente en el interior de un bolso tipo koala, marca Elephant, Sport Wear, color negro, que portaba en la cintura, una caja de fósforos marca el sol, color amarillo, contentiva de cinco fragmentos de color blanco, de la presunta droga denominada Crack y una pipa elaborada en metal, manifestando este ciudadano que esa droga la había comprado para su consumo, quedando identificado como JOHEL ANTONIO VELASQUEZ GIL, Asimismo, se les solicito la colaboración a los ciudadanos que se encontraban en compañía del referido ciudadano, con el fin de que nos acompañaran a rendir declaración negándose dichas personas; Al folio treinta y dos (32) cursa experticia toxicologica in vivo, en la cual se establece que el imputado JOHEL ANTONIO VELASQUEZ GIL, obtuvo resultados negativos para estimarle consumidor de drogas, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de que no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JOHEL ANTONIO VELASQUEZ GIL, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JOHEL ANTONIO VELASQUEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.910, con residencia en la Calle Cardonal, casa Nº 100, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 4 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ