REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003163
ASUNTO : RP01-P-2008-003163

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra del imputado ASDRUBAL JOSE ROJAS, quien se encuentra asistido en el acto por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 21/08/2008 ante este Tribunal de Control. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 43 al 47 ambos inclusive, que cursan en el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ASDRUBAL JOSE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 12.269.201, fecha de nacimiento 20-03-1975, de oficio albañil, soltero, edad 36 años, de hijo de Gladis Rojas y Pedro González, residenciado en Brasil, Sector 2, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2008 en horas de la noche cuando la ciudadana Yannelys María Rondón Rengel se encontraba en su residencia ubicada en Brasil, Sector 2, Vereda N° 28, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, cuando llegó su concubino ASDRUBAL RONDÓN RANGEL en estado de ebriedad y la agredió físicamente utilizando para ello las manos, causándole contusión escoriada en región bilateral media del cuello y en hemitórax anterior izquierdo. Contusión equimótica en tercio medio interno del brazo izquierdo que requieren asistencia medica por un día y curación e incapacidad por seis días. Por lo antes señalado es que solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

Al concederse el derecho de palabra a la víctima ciudadana YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL, manifestó: Nosotros estamos bien, el no se ha metido mas conmigo. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ASDRUBAL JOSE ROJAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Eso fue verdad, yo he hablado con ella y ahorita estamos juntos y esto no va a pasar mas. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada MARIANA ANTÓN, expuso: No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así se dictare auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado y sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ASDRUBAL JOSE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-12.269.201, fecha de nacimiento 20-03-1975, de oficio albañil, soltero, edad 36 años, de hijo de Gladis Rojas y Pedro González, residenciado en Brasil, Sector 2, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 46 y 47 del presente expediente.
TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso regulada en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición de la pena regulado en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y para ello se otorgó el derecho de palabra al acusado ASDRUBAL JOSE ROJAS, y manifestó: Admito los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público me acusa y por ello le pido disculpas a YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL por lo ocurrido como reparación del daño y al Tribunal también le pido disculpas. Solicito al Tribunal acuerde para mi la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal. Es todo. Por su parte la abogada MARIANA ANTÓN, expuso: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A su vez la victima YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL señaló: Acepto las disculpas ofrecidas por ASDRUBAL JOSE ROJAS y estoy de acuerdo con la suspensión que dicte el Tribunal. Es todo. Por último la Fiscal del Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo. En virtud de lo acontecido, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a la víctima y aceptadas por esta, no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales; este Tribunal SEXTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano ASDRUBAL JOSE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-12.269.201, fecha de nacimiento 20-03-1975, de oficio albañil, soltero, edad 36 años, de hijo de Gladis Rojas y Pedro González, residenciado en Brasil, Sector 2, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un LAPSO DE PRUEBA UN (01) AÑO, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE INCURRIR Y REALIZAR NUEVOS ACTOS DE INSTIGACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA; NO INCURRIR EN EL CONSUMO EXCEISIVO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; ACUDIR A CENTRO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN SOBRE VIOLENCIA DE GENERO; Y PRESENTARSE SOMETERSE AL COMTROL Y SUPERVISIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Expídase las copias simples solicitadas. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL