REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001594
ASUNTO : RP01-P-2011-001594

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, , quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, señala: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Abril de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, actuantes en la Orden de Allanamiento de la causa N° RP01-P-2011-001530, en la residencia ubicada en la Vía Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío La Esmeralda, los cuales fueron atendidos por el ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, identificándose los funcionarios y con la orden de allanamiento y la compañía de testigos, comenzaron a revisar la casa donde encontraron una bolsa con cuatro carretes de hilo, tres tijeras con mango de goma, un paquete de bolsas, luego en la cocina encontraron envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada Marihuana, además de diez envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, proceden a realizarle revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un teléfono celular y cantidad de dinero en efectivo, por lo que es detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, el aseguramiento preventivo del dinero y del teléfono celular incautados en el procedimiento, se remitan las actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: Oída la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones, esta defensa considera que dado la cantidad encontrada de la sustancia ilícita, la cual se puede corroborar con el acta de verificación cursante al folio 15 de la presente causa, la defensa no hace oposición a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitando que el cumplimiento de las presentaciones sea en institución cercana al lugar donde reside, y en caso de comprobarse que es consumidor, se siga la causa por el procedimiento correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Abril de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, actuantes en la Orden de Allanamiento de la causa N° RP01-P-2011-001530, en la residencia ubicada en la Vía Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío La Esmeralda, los cuales fueron atendidos por el ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, identificándose los funcionarios y con la orden de allanamiento y la compañía de testigos, comenzaron a revisar la casa donde encontraron una bolsa con cuatro carretes de hilo, tres tijeras con mango de goma, un paquete de bolsas, luego en la cocina encontraron envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada Marihuana, además de diez envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, proceden a realizarle revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un teléfono celular y cantidad de dinero en efectivo, por lo que es detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano JOSÉ DAVID BELLO GUTIÉRREZ, quien es testigo presencial del procedimiento (folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ, quien es testigo presencial del procedimiento (folio 04 y vto). Acta de Entrevista de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano JOSÉ CARLOS LEZAMA MANEIRO, quien es testigo presencial del procedimiento (folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GASPAR MARVAL, quien es testigo presencial del procedimiento (folio 06 y vto). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado (folio 07 y vto). Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (folio 08). Memorandum N° 9700-174-SDC-793 de fecha 03/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, presenta registros policiales por Hurto, Robo y Droga (folio 12). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la muestra 01 presentó un peso bruto de 3 g con 650 mg, un peso neto de 3 g con 450 mg, arrojando resultado positivo para Marihuana; y la muestra 02 presentó un peso bruto de 8 g con 080 mg, un peso neto de 7 g con 260 mg, arrojando resultado negativo para Alcaloides (folio 15). Por lo que este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos éstos que hacen declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.960, nacido en fecha 26/02/1975, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Nacional Cariaco-Carúpano, Caserío La Esmeralda, Sector La Esperanza, Casa S/N°, frente a la casa del señor Rafael Villarroel, a dos casa de la construcción de la Iglesia Cristiana, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. Se acuerda el aseguramiento preventivo del teléfono celular movilnet, color rojo con negro, serial 349710121400112036, modelo E156, y de la cantidad de dinero de trescientos nueve Bolívares Fuertes (309, 00 Bs.F) especificada en el acta policial cursante al folio 02 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de Policía de Casanay. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, informando sobre el aseguramiento preventivo aquí acordado. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los tres días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ