REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001591
ASUNTO : RP01-P-2011-001591
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, a favor del ciudadano MIGUEL GABRIEL PINTO RODRÍGUEZ, quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano MIGUEL GABRIEL PINTO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 01 de abril de 2011, los funcionarios CABO 2DO LEONARDO RODRIGUEZ y C/2DO JUAN RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 4:10 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad M-143, realizando operativos, encontrándose en el Barrio Ezequiel Zamora, lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino, al quien le dieron la voz de alto, emprendiendo huída e internándose en un lugar cerca del río aislado, una vez le dimos alcance se identificaron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le indicamos a dicho ciudadano que se le efectuará una revisión corporal, en cumplimiento con los dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente intentaron buscar ciudadanos que fungieran como testigos, siendo infructuosa dicha búsqueda, debido a lo desolado del lugar, en dicha revisión se le encontró al sujeto dentro del bolsillo trasero de la bermuda que vestía una caja para fósforos la cual contenía en su interior dos (2) envoltorios envueltos en material sintético color azul, atados con un hilo de coser de color blanco que al ser abierto se observó un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y dos fragmentos de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK, e igualmente portaba un teléfono celular NOKIA, fue trasladado bajo custodia conduciendo su unidad Moto, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido con encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada crack, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL GABRIEL PINTO RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “escuchado lo solicitado por el ministerio público y revisadas las actuaciones, la defensa, amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que lo ajustado a derecho es la libertad si restricciones, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el aprehendido sea autor del delito investigado, toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa, se aprecia que cursa un acta de investigación penal al folio 2 y su Vto., donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, narran la manera en la cual quedó detenido el detenido de autos; al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga; al folio 6, cursa planilla de vehículos recuperados (moto); a los folios 7 y 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias y el teléfono celular incautados en el procedimiento; al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia respecto a la sustancia estupefaciente incautada, con un peso neto de 6 gr con 600 mgrs de la muestra 1, y 225 mgrs de la muestra 2, resultando ser cocaína y crack, respectivamente; al folio 15, cursa memoradum N° 9700-174-SDC-789, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales del detenido de autos; al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 198, a un teléfono celular; al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al Comando de Policía ubicado en la Urb. Brasil, con la finalidad de practicar experticia a la moto incautada; al folio 19, cursa Inspección N° 900, a la moto incautada en el procedimiento; al folio 21, cursa dictamen pericial N° 9700-263-0807-V-151-11, a la moto incautada; no encontrándose acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano MIGUEL GABRIEL PINTO RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación moto taxista, titular de la cédula de identidad N° 20.993.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-09-88, hijo de María Josefina Rodríguez y Teodoro Rafael Pinto, residenciado en Boca de sabana, Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N°, al frentre de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los tres días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA