REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001590
ASUNTO : RP01-P-2011-001590
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, quien se encuentran asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en la audiencia expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, ya que en fecha 01 de abril de 2011, los funcionarios INSP. WILFREDO CORDERO; SGTO. VICENTE RUIZ; DTGDO. RONALD GÓMEZ y AGENTE JOSÉ BRITO, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 8:00 p.m., se encontraban en labores de patrullaje, realizando operativos, encontrándose en la calle San Juan de Dios de Cariaco, lograron avistar a un grupo de personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, rápidamente se les dio la voz de alto, acatando a la misma, luego de la identificación de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le indicaron a dichos ciudadanos que se les efectuaría una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de buscar a ciudadanos que fungieran como testigos, lo cual se logró por vía radial, en dicha revisión se le encontró al tercer sujeto dentro del bolsillo trasero del short que vestía un mini estuche de colores amarillo y blanco, con un cierre dañado, contentivo de veintidós (22) envoltorios de material sintético colores verde y negro, todos atados con un hilo de color negro que al ser abierto se observó un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de esto se le mostró a los testigos, se le preguntó al ciudadano de quién era la droga ubicada dentro de su vestimenta, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “antes de llegar los funcionarios, ya yo estaba al frente de mi casa y los amigos míos estaban bebiendo en la esquina y el cuñado mío me llamó para que me bebiera un trago y cuando yo iba llegando a la esquina, ya iba llegando una unidad, se bajaron ellos los revisaron a toditos y no pidieron mi cédula sino que mandaron a retirar a todos de la esquina, nosotros agarramos la bolsa de hielo, las dos botellas de sevillana y seguimos, cuando estamos más a menos por una casa y me dijeron que me quedara un momento y escuché que estaban llamando a otra unidad, se presentaron con dos testigos y se bajaron a dos testigos para que vieran que era lo que yo había lanzado en el suelo, de ahí me esposaron y me metieron para la unidad, llegamos al comando y le pregunté por que me habían detenido, que ellos me habían revisado y no me habían conseguido nada me metieron para el calabozo y de ahí estoy aquí ahora. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el ministerio público, ya que considera que no están llenos los extremos del artículo 2590 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no está suficientemente claro en posesión de quien se encontraba esa sustancia, siendo que se mencionan a tres personas y es presentada en esta sala una de las personas, no se indica datos físicos que corrobore lo dicho por los funcionarios en su acta policial, por lo que la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto lo ajustado en estos casos y siendo que estamos en una fase d investigaciones, es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que está materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se invoca la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 01 de abril de 2011. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente, y de lo cual también se deduce el delito atribuido: al folio 3, cursa acta de aseguramiento de drogas; al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. A los folios 5 y 6, cursa acta de entrevista a los ciudadanos AGRISPIN JOSÉ GARCÍA TARIMUZA y FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA VELÁSQUEZ, testigos del procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma d alícuota y entrega de evidencia, donde el peso neto de la sustancia es de 4 gr con 960 mgr, resultando positivo para cocaína, al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-788, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales por delitos de droga; deduciendose de las actuaciones que el mismo es la persona aprehendida por haber sido objeto de revisión en cuyo curso se le encontró en el bolsillo trasero del short que vestía un mini estuche de colores amarillo y blanco, con un cierre dañado, contentivo de veintidós (22) envoltorios de material sintético colores verde y negro, todos atados con un hilo de color negro que al ser abierto se observó un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de esto se le mostró a los testigos, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el referido imputado presenta dos entradas policiales por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, de 24 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los tres días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA