REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001589
ASUNTO : RP01-P-2011-001589


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra del imputado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ VALDEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANASTACIA ISABEL MILÁN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ BALDES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANASTACIA ISABEL MILÁN, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 01 de Abril de 2011, en donde la ciudadana manifiesta que JHOAN MANUEL MARTÍNEZ BALDES, quien es su ex marido, la agredió físicamente causándole lesiones, tal como se evidencia de informe médico legal que riela al folio 16 de la presente causa, por lo que solicito se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor; en consecuencia, solicita se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso:

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad por el órgano receptor, solicitándole se le restituya la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia, solicitud que hago amparándome del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las medidas contempladas en la Ley especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber: Denuncia de fecha 01/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y realizada por la ciudadana ANASTACIA ISABEL MILÁN (Folio 02 y vto). Informe Médico donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana ANASTACIA ISABEL MILÁN (Folio 03). Acta Policial de fecha 01/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 01/04/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano HERNICSON GEORGE MILLÁN SÁNCHEZ (Folio 12 y vto). Acta de Inspección de fecha 02/04/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las condiciones y características que presenta el lugar en donde ocurrió el hecho que se investiga (Folio 13 y vto). Oficio Nº 162- de fecha 02/04/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la práctica de examen médico legal realizado a la ciudadana ANASTACIA ISABEL MILÁN, el cual arrojó como resultado: Contusión equimótica en extremo derecho del labio superior, región malar derecha y región anterior izquierda de cuello, refiere dolor en región de la nuca donde no se evidencian lesiones externas de interés médico legal; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 07 días; sin secuelas (Folio 16). Memorandum Nº 9700-174-SDC-794, de fecha 03/04/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ, no presenta registros policiales. (Folio 17). Considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que se cometió el delito imputado en fecha reciente es decir el 01/04/2011 y el imputado de autos, plenamente identificado, es el presunto autor o partícipe del delito imputado es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANASTACIA ISABEL MILÁN.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ VALDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.244.283, nacido en fecha 27/10/1987, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Bolivita, Parroquia Catuaro, Calle Principal, Casa S/Nº, al frente a la Escuela Bolivariana de la localidad, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANASTACIA ISABEL MILÁN; consistentes en: la prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida; Así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, es decir: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA y PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SI O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCIÓN INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VICTIMA. En virtud de la decisión dictada el imputado suministra la siguiente dirección para que se realicen las citaciones respectivas. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Policía de Casanay. La presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUE-