REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007470
ASUNTO : RP01-S-2004-007470

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09 de Octubre de 2004, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano LEONARDO JESUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.276, en perjuicio de EFRAIN JOSE LUNAR ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.244; y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), y siendo que desde la fecha del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido seis años, seis meses y cinco días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por ello lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio cinco (5) cursa acta policial suscrita por los funcionarios RAFAEL RUIZ RUIZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, quienes señalan, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde de fecha 09-10-2004, encontrándome en labores de patrullaje en el sector de la avenida perimetral específicamente a la altura de la primera entrada del Barrio Cumanagoto, observamos a un ciudadano cuando se bajaba de un vehículo de color azul, con una arma de proyección balística en la mano derecha y apuntaba a otro ciudadano que se encontraba en un vehículo modelo Corcel, color gris, seguidamente saqué mi arma de reglamento y se le dio la voz de alto, negándose este a soltarla por lo que hice uso de la fuerza y se le realizó una revisión corporal, y se realizo una revisión al vehículo no encontrando ningún indicio de interés criminalistico, quedando identificado el ciudadano como LEONARDO JESUS CASTILLO, el que portaba el arma, y la persona a quien este ciudadano estaba apuntando con el arma quedo identificado como EFRAIN JOSE LUNAR ZERPA; Al folio tres (3) cursa acta de entrevista del ciudadano EFRAIN JOSE LUNAR ZERPA; Al folio cuatro (4) cursa acta de entrevista del ciudadano JOSE ACUÑA PICO; es por lo que se desprende que en efecto el hecho investigado tuvo lugar el día 09-10-2004, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente más de seis (6) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); por hecho punible que atribuye al ciudadano LEONARDO JESUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.276, en perjuicio de EFRAIN JOSE LUNAR ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.244; en virtud de haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 29 días del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS