REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001846
ASUNTO : RP01-P-2011-001846

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-09-2001, en virtud de denuncia del ciudadano JOSE LUIS BARCIA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.943, con domicilio en la avenida principal de la Urbina, residencias Derna, Apartamento 10-C, Caracas, Estado Capital, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Santa Barbara Airlines, por hecho punible que atribuye al ciudadano OMAR JOSE FARIAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.104, con domicilio en la Urbanización el Muco, calle Los Muchachos, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, y tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano JOSE LUIS BARCIA FRANCO, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Santa Barbara Airlines, quien señala que el ciudadano Omar Farias, se apropió indebidamente de la cantidad de ocho millones diecinueve mil bolívares producto de la venta de boletos desde el día sábado 25-08-01 hasta el día sábado 01-09-01, ya que el mismo se desempeñaba como gerente de una oficina en el aeropuerto de esta ciudad; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 9 años y 7 meses aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano JOSE LUIS BARCIA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.943, con domicilio en la avenida principal de la Urbina, residencias Derna, Apartamento 10-C, Caracas, Estado Capital, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Santa Barbara Airlines; por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, donde aparece como imputado el ciudadano OMAR JOSE FARIAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.104, con domicilio en la Urbanización el Muco, calle Los Muchachos, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 29 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ