REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001825
ASUNTO : RP01-P-2011-001825

SENTENCIA DE SOBRESEMITNTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-04-2009, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.511, ALEXANDER JOSE MAYZ PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.774, JULIO CESAR ANTON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.160, JUNIOR JULIO CESAR RAMIREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.869, CESAR WILLIAN PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.168, y JOSE GABRIEL ALMANDOZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.193, todos domiciliados en el barrio Caiguire, calle Montes Piedra, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre; y tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio del ciudadano YERARDO JOSE VALERA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.585.827; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 13-04-2009, la víctima efectuó una denuncia en la cual expuso “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 11-04-2009 a eso de las 09:30 horas de la noche me encontraba compartiendo con los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ, ALEXANDER MAYZ, JULIO ANTON, JUNIOR RAMIREZ, CESAR PULIDO, CHEO GBRIEL MARTINEZ, cerca de mi residencia luego de pocas horas ellos me decían que yo les había robado una escopeta cosa que es falsa no obstante me golpearon todos ellos y como pude me le escape”, Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente caso, se desprende de las mismas que se cometió el delito de LESIONES PERSONALES, no obstante, en el caso bajo examen no consta resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNANDEZ GIL, ALEXANDER JOSE MAYZ PEREDA, JULIO CESAR ANTON GONZALEZ, JUNIOR JULIO CESAR RAMIREZ ZAPATA, CESAR WILLIAN PULIDO, y JOSE GABRIEL ALMANDOZ MARTINEZ, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.511, ALEXANDER JOSE MAYZ PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.774, JULIO CESAR ANTON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.160, JUNIOR JULIO CESAR RAMIREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.869, CESAR WILLIAN PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.168, y JOSE GABRIEL ALMANDOZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.193, todos domiciliados en el barrio Caiguire, calle Montes Piedra, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 29 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ