REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000358
ASUNTO : RP01-P-2011-000358

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24 de Enero de 2011, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GIL y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.058.836 y 22.920.423 respectivamente, en perjuicio de YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GIL y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS, ya identificadas; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud de que si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alegan y suscriben en acta policial los funcionarios aprehensores, no son razones de peso para presumir fuerza mayor de haber prescindido de un elemento instrumental importantísimo para imprimir fuerza y claridad procesal como es la presencia de un ciudadano civil y observadas las circunstancias de hora y sitio, se evidencia que no hay presencia de testigo alguno del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, observando quien recurre que el funcionario policial está investido de autoridad y que con miras a blindar los procedimientos y revestirlos de verdad material para que este pueda decantar en lógica procesal y por ende coadyuvar en la fluidez de la prosecución de la acción a los fines de formar criterio certero e inequívoco que comprometer la responsabilidad penal del justiciable, sin que medie en el proceso razones de duda que conllevan a una falta de certeza, como lo es el caso que nos ocupa. Aunado a lo antes expuesto, aun cuando existen los resultados de exámenes medico legal, no emerge en actas procesales quien causo las lesiones en riña imputadas, toda vez que en el presente caso trata de lesiones causadas entre si, sin poderse desprender de la causa individualización alguna, visto que las personas que a su vez fungen como victimas e imputados no rindieron declaraciones algunas. Sustentándose más aun la falta de certeza de quien la causó a quien las referidas lesiones que dieron origen a la investigación; es por ello, que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa acta policial suscrita por los funcionarios JULIO GONZALEZ, MAYRAFERNANDEZ y CARLOS LOPEZ, quienes señalan, siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en el puesto policial centro poblado al mismo se presentaron dos ciudadana informando que habían sostenido una riña la funcionaria femenina a realizarle una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las dos ciudadanas no se les encontró evidencia de interés criminalistico viendo la situación que las mismas se encontraban agredidas en sus cuerpos, les notifique a las ciudadanas que estaban detenidas por uno de los delitos riña colectiva hizo llamado vía radial al centro de Coordinación Policial de Andrés Eloy Blanco, pidiendo el apoyo, las mismas fueron trasladadas al comando policial de Casanay, quedando identificadas como YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GIL y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS; Al folio catorce (14) cursa examen medico legal practicado a la ciudadana GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS, que señala asistencia medica por un día y curación e incapacidad por seis días; Al folio dieciséis (16) cursa examen medico legal practicado a la ciudadana YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GIL, que señala asistencia medica por un día y curación e incapacidad por seis días; no obstante, en dicha acta policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista a testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; por lo tanto lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, tomando en cuenta que no existe otro elemento de convicción que permita acreditar la autoría de las imputadas y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GIL y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.058.836 y 22.920.423 respectivamente, en perjuicio de YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GIL y GRISLEYDIS DEL VALLE VARGAS ROJAS, ya identificadas; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 29 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

EL SECRETARIO



ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS