REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000276
ASUNTO : RP01-P-2011-000276

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, asistido en el acto por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA; por la por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE NERIS PORTUGUÉS (occiso); este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y
ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 03 de Marzo de 2011, cursante a los folios 111 al 118 de la presente causa, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE NERIS PORTUGUÉS (occiso); asimismo expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de lo ocurrido en fecha 15 de Enero de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 PM, el ciudadano FELIPE NERIS PORTUGUÉS, se encontraba en su finca y el ciudadano ALFREDO PALMA, le efectuó un disparo con la bascula, calibre 16 mm, recibiendo el impacto de las municiones a la altura del cuello, la cual le causó la muerte, porque al parecer lo había confundido con un animal (mono), el ciudadano investigado se había presentado en el comando de la policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quedando identificado el autor del hecho como ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Asimismo solicito que sea admitida la inspección técnica realizada al lugar de los hechos y la experticia de trayectoria balística, así como el testimonio del experto Tomás Bermúdez, quien la realizó y practicó, cursantes a los folios 161 y 162. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Una vez planteada solicitud de la defensa de declaratoria de nulidad de la acusación, la representante del Ministerio Público, agregó: Esta representación fiscal proveyó sobre la solicitud de la defensa y libró las boletas de notificaciones, no obstante no se han recibido las resultas de las mismas, sin embargo, debo resaltar que estas personas fueron promovidas por el Ministerio Público a los fines del juicio oral y público, pudiendo la defensa disponer de este medio de prueba. Es todo.

Por su parte el ciudadano MARIO SALOMÉ PORTUGUÉS, en su condición de víctima indirecta expuso: En el caso del homicidio que ocurrió en contra de mi hermano, el acusado alega que lo confundió con un animal, eso es imposible, porque siendo la 1:00 PM, en pleno día, estando el sol plenamente radiante, y nosotros como conocedores de nuestro campo, somos capaces de visualizar dentro de la maleza, si es que hay maleza, o fuera de ella, a un animal, dependiendo el tamaño que tenga, eso que le disparó a un animal es completamente falso, nosotros usamos basculas en el monte, que son armas largas, nosotros tenemos que apuntar bien apuntado, observamos bien y después accionamos el gatillo para efectuar el disparo, cuando se comete un error, que es lo que alega el detenido, es incapaz de que nosotros recarguemos la bascula, tenemos que sacar el casquillo ya disparado e introducir uno nuevo, y la distancia en la que estaba el hermano mío y la distancia en la que se encuentra la hacienda del señor, es un trecho demasiado largo, eso fue todo con una intención, él cuando sale de la montañita y encuentra al hermano mío ejerciendo su trabajo en la hacienda, mi hermano esta arrodillado, el observa como a una distancia de 30 metros y se le acerca lo mas cerca posible, mi hermano cuando se percata de la presencia del señor, alza la cara y lo observa, es donde el señor le propina el disparo, mi hermano sale corriendo buscando una vía de escapar para llegar a su casa, pero ya tenía el tiro de bascula a la altura del cuello, ahí es donde el señor le saca el casquillo a la bascula disparado, le introduce nuevamente el otro, con dos objetivos, salió corriendo, lo voy a rematar, o si tiene un compañero con él, también le dispara para no dejar ningún tipo de evidencia, deja la bascula en el sitio del suceso y llega al caserío donde reside, se presenta a las autoridades con la intención de confundir, porque muchos cometen un homicidio y dicen que presentándose ante la autoridad se les hace mas fácil, dijo que no era su intención matar a la persona y el abogado puede hacer una defensa sobre ese homicidio. Ahora bien, yo lo que quiero es que se haga justicia, porque mi hermano dentro de la comunidad y fuera de ella fue una persona intachable, nunca tuvo entrada policial por altera el orden público, por ser mala persona dentro de la comunidad, al contrario, una persona muy querida por toda la comunidad y a consecuencia de todo lo que paso, por ser una comunidad pequeña se encuentran alarmados, yo lo que quiero es justicia para mi hermano, no queremos que si hay una persona por ahí, de gatillo alegre, sea visto nuevamente en la calle, porque eso le causa temor a las demás comunidades, esto es un delito plenamente penado ante las leyes y de verdad solo quiero que se hagan cumplir las leyes, porque lo que hubo fue un homicidio donde perdió la vida un ser humano, no fue un animal. Como dije antes, los abogados saben de leyes, pero nosotros los agricultores tenemos conocimiento de nuestro campo, de nuestro monte, un mono es mentira que anda en el suelo, Alfredo Palma no tenía que buscar nada para allá, cierto que el limita con la hacienda del hermano mío, pero es puro terreno baldío, no tiene ningún sembradío que justifique que vaya a recorrer su finca. No se justifica que él vaya a matar a un mono, ejerciendo labores de un ser humano, porque eso fue en una parte totalmente visible, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue a hacer la experticia, comentaron que eso fue totalmente intencional, porque viendo el sitio no había ninguna manera de confundirlo con ningún animal y repito, lo monos no andan por el suelo, solamente quiero justicia, que se haga cumplir ka justicia aquí. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: El 15/01/2011, a eso de las 9:00 AM, me dieron ganas de caminar por mi finca, llegue me puse a dar vueltas a eso de las 10:00 AM y me puse a limpiar una mata de cacao y a eso del mediodía me fui a revisar unas tierras baldías que tengo, cuando llegue a las 2 matas de mandarina vi en el bosque un animal, yo no vi un ser humano, estaba escondido dentro de la maleza e hice el disparo, desgraciadamente no era un animal, era él, se levantó del suelo, yo creyendo que eran varios animales le metí inmediatamente la otra concha al arma, él se levantó del suelo y me dijo me mataste, yo le dije tronco de vaina que me echaste Felipe y en ese instante solté la bascula y corrí en su auxilio, él estaba totalmente en mi terreno, era falso eso de que estaba en la orilla, corrí en su auxilio, lo que me pareció ser un animal era un ser humano y corrí en su auxilio, para mi desgracia él murió, el debió sentir cuando yo venía bajando y estaba escondido, yo corrí en su auxilio, él corrió hacia su hacienda como 15 metros, yo corrí a auxiliarlo, el cayó mal y boca abajo, tenía dos camisa y yo lo agarre y lo viré y le grite Felipe, Felipe y lo vi mal y fue cuando arranque a correr, llegué al pueblo, le mandé a avisar a él, me cambie la ropa, me monte en el carro y fui al modulo policial, yo le mande a avisar, yo le dije a Joan y a Luis Eduardo Rodríguez que le dijeran a Mario que había tenido un accidente en el cerro y que le había dado un tiro a su hermano, llegué al modulo policial y no había nadie, pero en ese mismo instante llegó una comisión, una inspectora y tres policías venían en la comisión, le explique lo que había pasado y nos fuimos, como yo le había mandado a avisar a el y en la entrada del cerro no los encontramos, pararon el carro, se bajaron los policial y me bajé yo, allí él se detuvo y le puse la mano en el hombro, le dije que fue un accidente, que su hermano se me escondió en el monte y lo confundí con un animal, subimos, en el camino cerca de ahí me dijo esta muerto y yo le dije que si, fueron varias personas, me dijeron que con que lo íbamos a traer y les dije que buscaran una hamaca y creo que fue Luis Eduardo que es el mismo con el que le mandé a avisar a él, subimos y al primer paso del río, la inspectora policía Duen se quedó arreglándose las botas, yo subí con otro policía y después llegó la inspectora con lo otros detrás, le digo Duen porque me enteré después, yo no conocía a ninguno de esos policías, legamos al sitio de los hechos, les avise a ellos mismos donde había caído el cuerpo porque la comisión de la policía había ido delante y un policía y yo nos quedamos mas atrás para resguardar mi integridad física, llegamos al sitio donde fueron los hechos y yo me detuve en el lugar donde hice el disparo con el policía y ellos siguieron al sitio donde yo les dije que había quedado el cuerpo, ellos se fueron y yo le dije al policía que allí había quedado la bascula y le dije que creía que le había metido otro cartucho, yo no me acordaba bien por lo grande del impacto del momento, y si lo había metido, eso ocurrió en fracciones de segundo, el policía me dijo vámonos parta evitar cualquier cosa, él agarró la bascula y yo el machete y nos fuimos, yo le dije al policía de donde a donde fue, al regreso me encontré a la inspectora Duen que venía con el otro agente, le dije inspectora voy con usted, para que ella supiera donde ocurrieron los hechos, me dijo no, váyase con el agente, jamás tuve la intención de quitarle la vida a ningún ser humano, ni a él ni a nadie, eso fue desgraciadamente un error, por eso estamos aquí. Es todo.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado LUIS ANTONIO GARRETA, a favor de su defendido expuso: De conformidad con el artículo 28, ordinal 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo excepción por considerar que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, para que el Fiscal del Ministerio Público pueda intentar su acusación. Tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 del 11/11/2003, en la que se expone que el sobreseimiento decretado con fundamento en laguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es un sobreseimiento provisional, pues los motivos que lo originaron pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación; considerando esta defensa que el vicio que da origen a la excepción interpuesta, es la violación del artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la defensa, ya que se ha generado indefensión en la fase de investigación. En fecha 04/02/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas y con la determinación de lograr el cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo, acordando el Ministerio Público realizar las diligencias solicitadas, entre ellas, tomar la declaración a los funcionarios Inspectora Duen, Cabo Segundo Guillermo Fariña, Cabo Segundo Luis Romero y Agente Luis Blanco, todos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de San Vicente, ante quienes se presenta mi defendido, luego de ocurrir los hechos que se investigan e informa en relación a la forma como se produjeron los hechos en los que fallece el ciudadano Felipe Neris Portugués. Ahora bien, a pesar de ser acordadas las practicas de las diligencias por parte del Ministerio Público en fecha 07/02/2011, las mismas no se llevaron a cabo, dejándose de obtener información relevante que esta en poder de los funcionarios, siendo que con ello se podía obtener su apreciación en cuanto a los hechos ocurridos, aclarándose si en el sitio en donde recibe el disparo el hoy occiso es boscoso o no, si era posible apreciar la existencia real de que una persona pueda tener poca o ninguna visibilidad, estando en las mismas condiciones en que la víctima resultó herida, reforzándose de esta manera la calificación de homicidio intencional o por el contrario, se hubiera motivado un cambio de calificación jurídica. Asimismo, observa la Defensa, que el Ministerio Público no señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todas y cada una de las pruebas ofrecidas para el debate, incumpliendo con la obligación establecida en el artículo 326, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide a la Defensa el ejercicio acertado y preciso del derecho constitucional a la defensa, lo que se traduce en un establecimiento vedado de la defensa. Ciudadana Juez, el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de legalidad y la tutela jurídica efectiva, son principios constitucionales que garantizan los derechos humanos de los débiles jurídicos y siendo que ha quedado establecido la existencia de la violación al derecho a la defensa, generando indefensión, por lo que solicito se declare con lugar la excepción alegada y se ordene el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad del acusado Alfredo Palma. Se plantea en este acto la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos formales por cuanto no presenta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ya que de las investigaciones no existen elemento técnico científico que señale al hoy imputado como la persona que disparó con una escopeta y le causara la muerte al ciudadano Felipe Portugués, no ha establecido a quien establece la escopeta encontrada en el sitio del suceso, no se recolectaron las huellas dactilares en el arma incriminada, lo cual a esta altura es imposible, por cuanto no son manejadas las mismas de manera adecuada, pudiendo existir en estos momentos numerosas huellas sobre el arma. Asimismo considera esta defensa que no existen testigos presénciales que manifiesten que mi defendido efectuó el disparo y los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en la Población de San Vicente, que realizan el acta policial cursante al folio 13, lugar donde se presenta el ciudadano Alfredo Palma, no pueden ser considerados suficientes para establecer que existen dos o más elementos fundados que comprometan a titulo de autor a mi defendido, como la persona que sin duda alguna efectuó el disparo que le cegó la vida al ciudadano Felipe Portugués. Existen elementos para demostrar que se ha cometido un delito de acción pública, más no quien es el autor, las declaraciones de las víctimas son ambiguas y oscuras, las personas manifiestan su particular creencia de que Alfredo fue el que disparó porque este se traslado a la policial, mas no son testigos presénciales de los hechos. En ese orden de ideas, solo cabe señalar que lo único que existe en su contra es su confesión, la cual no puede ser tomada como un elemento para culparlo. Observa esta defensa, que el Ministerio Público señala en su acusación cuáles son los hechos atribuidos al imputado y entre otras cosas manifiesta que el imputado usando una escopeta, disparó y le produjo la muerte al ciudadano Felipe Portugués en su hacienda, sin embargo, vemos que el hermano del hoy occiso, quien señalo que su hermano había fallecido en su hacienda, da una declaración confusa a los funcionarios policiales al momento de la entrevista, manifestando en la sala que los hechos ocurren en la zona limite entre los dos terrenos, entre el de Felipe y el de Alfredo, observando que no esta claro todavía el sitio donde se efectuó el disparo, siendo que el hermano del occiso reconoce que los hechos ocurrieron entre los dos terrenos, manifestando mi defendido que él efectuó el disparo en su terreno, corriendo el hoy occiso hasta sus terrenos. Ahora bien es sabido que la segunda etapa del proceso penal tiene como finalidad depurar el proceso, implicando un análisis de los fundamentos que sustentan el escrito acusatorio, debiéndose ejercer un control formal y material de la acusación, en el Primero el juez verifica que se hayan cumplido con los aspectos formales que debe poseer el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para fundamentar la acusación. En otras palabras, si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse, debería desestimarse la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que según lo establecido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20/06/2005, el auto de apertura a Juicio no puede ser apelado. Por otra parte esta defensa solicita de manera respetuosa el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional a homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, ya que no hay motivo alguno que haga pensar que el hoy acusado haya actuado con dolo, señalando varias personas que no existía enemistad manifiesta entre el hoy occiso y mi defendido. A los fines de esclarecer los hechos promuevo como prueba las declaraciones testimóniales de los ciudadanos Mario Portugués, Elías Portugués, Alfredo Palma y el acta de investigación penal Cursante al folio 80 y vto y acta policial del folio 03 y 04 y ratifico de conformidad con las estipulaciones del artículo 328, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal, a los fines que se reproduzcan en un eventual juicio oral y público, siendo las mismas: Testimoniales de los ciudadanos Isaac Villarroel Marcano, Agustín Antonio Subero Rivero, Luis Brito y Yarilys del Carmen Alcalá González; asimismo solicito se ordene la citación de los ciudadanos Juan Carlos Ballera y Luis Eduardo González, a los fines que declare como testigo y se citen al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Carúpano, Agente José Fernández y al funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con Sede en Palencia, Agente Carlos Blanco, quien posteriormente habiendo conversado con mi defendido su nombre exacto es Carlos López, como se deduce del acta que riela al folio 80 y señalado como la persona que el arma en el sitio del suceso. Igualmente solicito la inspección del sitio del suceso, de las parcelas de la víctima Felipe Neris Portugués y del acusado Alfredo Palma; y que se le tomen entrevistas a los funcionarios José Fernández y Yanowiskis Velásquez Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Carúpano. Cabe señalar por esta Defensa que se obtuvieron el sábado 12/03/2011, luego de haber sostenido la defensa una reunión con el acusado y explicarle la existencia de declaraciones de Eligia Portugués y Miguel Antonio Noriega, quienes informan entre otras cosas que cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el sector Río del Medio, específicamente a las parcelas de Felipe Neris Portugués y del acusado Alfredo Palma, con el fin de realizar la inspección en el sitio del suceso, dicen que le preguntaron a dichos funcionarios si el sitio era claro, respondiéndoles los mismos que según su experiencia, era imposible que no lo viera, ya que el sitio era suficientemente claro, obteniendo conocimiento la defensa por información suministrada por el acusado y pos familiares del mismo, que a dicha actividad acudieron los siguientes ciudadanos, y a los que promuevo conforme a lo dispuesto en el artículo 328, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Testimonial de Carlos Arquímedes Palma, Eduardo Ramón Narváez, Reynaldo Junior Palma, Arquímedes Luis Brito y Álvaro Gabriel Rodríguez. Igualmente, esta defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocación de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 17/01/2011, solicitando que sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento, como lo sería las presentaciones periódicas ante los Tribunales de Maturín, Estado Monagas, fundamentándome en el hecho cierto de que han cambiado las circunstancias que motivaron la detención judicial del hoy acusado, en virtud de la serie de elementos consignados con posterioridad a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, desvirtuando los elementos del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ordinal 2, mi defendido se presentó ante las autoridades y esta asumiendo las consecuencias de sus actos, manifestando su voluntad de someterse a la persecución penal, el acusado posee buena conducta predelictual, por cuanto no presenta registros policiales ni antecedentes penales, desvirtuándose lo establecido en el ordinal 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la magnitud del daño causado y la pena que llegare a imponerse, considera esta defensa que se podría satisfacer con una Medida cautelar de presentaciones, tomando en cuenta que mi defendido a pesar de haber podido dejar al occiso en le lugar de los hechos, dio parte a las autoridades y a los familiares del occiso. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve: Debe este Tribunal emitir un previo y especial pronunciamiento dado el planteamiento de nulidad de la acusación por parte de la defensa privada y en este sentido se sostiene que este Juzgado ha decretado nulidades en casos similares al estar en la presencia de violaciones flagrantes de derechos constitucionales, tal y como el establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, que establece como una de las garantías inherentes al debido proceso el que las partes dispongan del tiempo y medios necesarios para ejercer una efectiva defensa y para el ejercicio de sus facultades dentro del proceso. En este caso, a diferencia de aquellos en los cuales este Tribunal ha decretado nulidades, no se ha observado una omisión absoluta o violación flagrante de ese derecho constitucional de parte del Ministerio Público, se observa que efectivamente cursan al expediente los escrito contentivo de solicitud de la defensa, respecto de la práctica de actos de investigación referidos a que se reciban entrevistas de determinados ciudadanos de los cuales deviene casi en forma inmediata una actuación del órgano fiscal de fecha 07/02/2011, que propenden a la realización de diligencias emitiendo al efecto boletas de citaciones para entrevistar a los funcionarios Inspectora Duen, Cabo Segundo Guillermo Fariña, Cabo Segundo Luis Romero y Agente Luis Blanco, todos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y si bien no consta que hayan sido practicadas, vemos que rielan al expediente las actas elaboradas por éstos y de cuyos testimonios podrán disponer en la fase de juicio por haber sido promovidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa a los fines del mismo, apreciándose igualmente que con las entrevistadas instadas se pretendía el esclarecimiento sobre la existencia o no de culpa en lugar de dolo en la acción atribuida al imputado; existiendo también otros actos de investigación, especialmente la versión de familiares del occiso que apuntalan a la existencia de dolo; y son entonces circunstancias que han de ser resueltas en fase de juicio. Por lo tanto, por considerarse que no hubo omisión, ni rechazo injustificado por parte del Ministerio Público, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, como así se declara sin lugar la excepción planteada sobre la base de estos mismos argumentos en el escrito de cargos presentado en tiempo hábil, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y pidiendo en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 del 11/11/2003, se decrete sobreseimiento provisional. En cuanto a la excepción planteada en este mismo acto, y no contenida en el escrito de descargos cursante en actos, este Tribunal también la declara sin lugar dada su extemporaneidad, como quiera que no fue planteada por lo menos cinco días antes a la audiencia preliminar como así se ordena en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar sustentada en el análisis y valoración que la defensa otorga a los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria para concluir que no existe fundamento serio para la acusación, concluyendo que salvo la confesión del imputado no existe prueba cierta que permita establecer que es el autor, que el arma le pertenece y que en la misma estaban presentes sus huella; por cuanto la valoración de la fuente de prueba para el establecimiento de la responsabilidad penal es una atribución exclusiva del Juez de mérito y al término del debate probatorio propio del juicio, y por otro lado no deben obviarse el principio de sana critica en la valoración de las pruebas, el principio de Libertad Probatoria y que por tanto la prueba indiciaria no ha sido descartada dentro del proceso penal como fuente de prueba, pudiéndose incluso tener lugar en procesos penales la inferencia lógica y cierta del establecimiento de circunstancias de hechos desconocidas partiendo de la prueba cierta de hechos conocidos; lo que en definitiva corresponde al Juez de mérito, como antes se ha dicho. Por otro lado, la norma exige que se exponga en la acusación pormenorizadamente el hecho atribuido, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de medios de prueba, y así se contienen en la acusación que se debate, cuya correspondencia con la realidad extraprocesal que debe incorporarse al proceso por las vías jurídicas establecidas, no puede determinarse en esta fase del proceso con ausencia de prueba directa o inmediata y ello corresponde al contradictorio propio del juicio, por lo que aunado a que los elementos de convicción y pruebas ofrecidas guardan relación con los hechos objeto del proceso conducen a declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada en contra de la acusación y en contra del ofrecimiento de medios de prueba por cuanto analizado el escrito acusatorio en su universo, se deduce el objeto, la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas. Así también se declara sin lugar la solicitud de cambio provisional de calificación jurídica, pues si bien es una facultad atribuida al Juez de la fase intermedia conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta opera cuando de manera indubitable los hechos o circunstancias descritos en la acusación o en los elemento de convicción que la motivan, encuadran en el supuesto fáctico de una norma jurídica de carácter penal; y vemos que en la acusación en los capítulos intitulados “DE LOS HECHOS” y “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, se infiere que el Ministerio Público no describe ninguno de los supuestos de la culpa, a saber: negligencia, imprudencia o inobservancia de reglamentos ordenes o instrucciones, lo que tampoco fue aclarado por la defensa; muy por el contrario se indica que el imputado accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano FELIPE NERI PORTUGUÉS, quien se encontraba en su hacienda en sus labores habituales como agricultor, cuando fue sorprendido por el imputado, quien sin mediar palabras le causó la muerte (Véase folio 115). ASÍ SE DECIDE. Resueltas las incidencias anteriores este Tribunal también decide:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE NERIS PORTUGUÉS (occiso); considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 PM, el ciudadano FELIPE NERIS PORTUGUÉS, se encontraba en su finca y el ciudadano ALFREDO PALMA, le efectuó un disparo con la bascula, calibre 16 mm, recibiendo el impacto de las municiones a la altura del cuello, la cual le causó la muerte, porque al parecer lo había confundido con un animal (mono), el ciudadano investigado se había presentado en el comando de la policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quedando identificado el autor del hecho como ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, siendo acusado por el delito señalado por estimar el Fiscal que el imputado accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano FELIPE NERI PORTUGUÉS, quien se encontraba en su hacienda en sus labores habituales como agricultor, cuando fue sorprendido por el imputado, quien sin mediar palabras le causó la muerte. Admisión que se hace por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables y el por qué son atribuidos al imputado, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, respecto de quien pide se le mantengan privados de libertad.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, como lo son las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos intervinientes todos en este procedimiento; así como las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las en virtud del principio de la comunidad de Prueba pasan a formar parte del proceso, así como las pruebas ofrecidas por la defensa y contenidas en el escrito de descargos, bien las practicadas durante la fase preparatoria o bien de las que tuvo conocimiento luego de presentada la acusación.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal, en virtud que considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, subsistiendo el peligro de fuga, conforme a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena por la cual es sancionado el hecho punible atribuido excede de diez años de pena privativa de libertad.
CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 eiusdem, y pregunta a estas si desea acogerse al mismo, procediendo el acusado ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, a manifestar sui voluntad de ir a Juicio. Es todo. Admitidas la acusación y las pruebas, en vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, venezolano, de 55 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-4.896.365; casado, nacido en fecha 12/01/1956; de oficio agricultor y comerciante; natural de Maturín, Estado Monagas; hijo de Juana Hernández y Juan Lorenzo Palma; residenciado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa N° 5, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE NERIS PORTUGUÉS (occiso). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,


ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ