REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001563
ASUNTO : RP01-P-2011-001563


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRÓRROGA
PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Por recibida solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la investigación penal, planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Sucre representada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA; en causa seguida contra los ciudadanos RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, plantea conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de Prórroga para presentar el acto conclusivo, por el lapso de QUINCE (15) días, en virtud de haber ordenado diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos sin que se haya obtenido resultado de las mismas.

El Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en fecha 2 de abril de 2011 se llevó a cabo audiencia en cuyo transcurso este Juzgado decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.921.317, nacido en fecha 30-03-89, soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de Hayarit Benítez (f) y José Armas Muro (f), residenciado en Bebedero, avenida 3, vereda 40, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.238.818, nacido en fecha 28-11-89, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Armenia Luisa Álvarez Castañeda (v) y Jesús Rafael Caniche (f), residenciado en La Llanada, sector 2, vereda 22, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como las decretadas en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de cada caso.

Así tenemos que el Ministerio Público sustenta su solicitud planteada en tiempo oportuno, en la falta de obtención de resultas de actos de investigación para establecer hechos que permitirían no sólo incriminar a los procesados, sino también a exculparlos, tales como información requerida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sobre los funcionarios involucrados y sobre los bienes incautados durante el procedimiento de aprehensión mediante oficio N° SUC-F-9-258-2011, que riela al folio 92; información requerida mediante oficio N° SUC-F-9-260-2011, a la empresa DIGITEL, sobre triangulación de la línea móvil 0412-0821805; y experticias requeridas mediante oficio N° SUC-F-9-258-2011, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (folios 93 y 64). Actuaciones, estas que permitirán al Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe practicar todas las gestiones para sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador y es por ello que se estima procedente sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga requerida por el Ministerio Público hasta por quince (15) días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, estando pendientes por practicar actos de investigación que el Ministerio Público estima necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base de los artículos 250 cuarto aparte y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.921.317, nacido en fecha 30-03-89, soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de Hayarit Benítez (f) y José Armas Muro (f), residenciado en Bebedero, avenida 3, vereda 40, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.238.818, nacido en fecha 28-11-89, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Armenia Luisa Álvarez Castañeda (v) y Jesús Rafael Caniche (f), residenciado en La Llanada, sector 2, vereda 22, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción. Se ordena sobre la base de los artículos 250 y 175, notificar a la defensa sobre el contenido de la presente decisión. Por último se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, remisión que ha de hacerse mediante oficio en el que además se indique que fue acordada la prórroga requerida. Cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS