REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001921
ASUNTO : RP01-P-2011-001921
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER SANTOYA MOREY, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SANTOYA MOREY, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2011, siendo aproximadamente las 3:35 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dejan constancia que se encontraban de servicio en el puesto policial de la Gobernación de esta ciudad, cuando se apersonó un ciudadano, el cual entró sin permiso, indicándosele que se saliera del mismo, utilizando éste palabras obscenas en contra del funcionario policial, amenazándolo con que le iba a dar unos tiros donde lo encontrara, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico, quedando detenido. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Pero en vista que están cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ ALEXANDER SANTOYA MOREY, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “revisadas las actuaciones y visto que en las mismas no cursan declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios en su acta policial, y por cuanto la zona en la cual ocurrió el hecho pudo tomarse como testigos a personas de la comunidad, es por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales aprecia que consta al folio 2, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario William Ramos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos en fecha 26-04-2011, siendo aproximadamente las 3:35 p.m., cuando el funcionario se encontraba de servicio en el puesto policial de la Gobernación de este Estado, cuando se apersonó un ciudadano, el cual entró sin permiso, indicándosele que se saliera del mismo, utilizando éste palabras obscenas en contra del funcionario policial, amenazándolo con que le iba a dar unos tiros donde lo encontrara, … quedando detenido; al folio 5, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Elementos éstos que son suficientes para estimar la existencia del hecho punible atribuido y cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, e imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SANTOYA MOREY; todo ello conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, tomando en cuenta que si bien no se hace constar en el acta la presencia de testigos, es una circunstancia que pudiera acreditarse durante el curso de la investigación, desprendiéndose del acta policial, que el funcionario actuó con inmediatez, a los fines de impedir el ingreso no autorizado del imputado, a la sede del Ejecutivo Regional, estando ello, dentro de sus funciones, y tomando en cuenta además, la conducta predelictual del imputado, quien registra antecedentes policiales, por delito contemplado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JOSÉ ALEXANDER SANTOYA MOREY, venezolano, natural de Cumaná; de 33 años de edad; nacido el día 19-07-78; titular de la cédula de identidad N° V-14.284.517; de estado civil soltero, de oficio chofer; hijo de Orlando Santoya y Ascensión Morey; residenciado en Urb. Brasil, sector 3, verad 17, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 1 mes. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la propia sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA