REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001919
ASUNTO : RP01-P-2011-001919
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado JUAN JAVIER HILARRAZA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BENEDETTA RAIZA SCALIA AVIS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA, la ratificación del contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 25-04-2011, siendo las 02:30 de la tarde, en la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana la cual se identificó como BENEDETTA RAIZA, la cual informó con detalles que dentro de su vivienda ubicada en la avenida Universidad, residencias Scalia entre Garden Plast y Bingo Cumaná, se encontraba una persona de sexo masculino, sustrayendo materiales de la vivienda y desconociendo si estaba armado; una vez escuchada dicha información y por orden del jefe de los servicios, se trasladaron al sector indicado por la ciudadana quien funge como víctima, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano que presuntamente estaba cometiendo el hecho delictivo; luego de haber realizado un recorrido, lograron ubicar la dirección de la vivienda, y lograron avistar a un ciudadano, el cual vestía un pantalón bermudas de color marrón, y una camisa chemise de color verde con rayas blancas, tratando de brincar un paredón, el mismo poseía un saco de color blanco contentivo en su interior de materiales eléctricos (cables), inmediatamente procedieron a identificarse como funcionarios del I.A.P.M.S. y al darle la voz de alto, se le realizó una revisión corporal, no lográndole incautar al ciudadano, ningún objeto de interés criminalístico; así mismo se le interrogó sobre la procedencia de los materiales eléctricos (cables) no dando respuesta a dicha pregunta. En ese momento sale de la vivienda la ciudadana BENEDETTA RAIZA, y un ciudadano de nombre CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, y manifestaron que ese ciudadano era el que estaba introducido en su vivienda y los materiales eléctricos que estaban dentro del saco color blanco, eran de su pertenencia; posteriormente, quedó detenido e identificado como JUAN JAVIER HILARRAZA. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado JUAN JAVIER HILARAZA, la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y DE LA DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JUAN JAVIER HILARRAZA, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo venía pasando por el lugar y estaba abandonado y tenía ganas de hacer mis necesidades y me introduje, cuando ya venía saliendo me agarró la policía, pero ya no tenían nada. Es todo”. Se deja constancia que la declaración del imputado se toma antes de ser las 7:00 p.m.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN, expuso: “la defensa hace oposición a la medida de privación solicitada por la fiscal del ministerio público, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 en lo que respecta a la conducta desplegada por mi representado y a la magnitud del daño que se pudo ocasionar, ya que al momento en que mi representado fue detenido por los funcionarios, no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico, muy a pesar de lo expuesto en el acta de entrevista; además, no existe peligro de fuga de parte de mi representado, ni de obstaculización para la investigación, ya que las diligencias más importantes, que son las declaraciones y la recolección de los objetos presuntamente sustraídos, ya se hicieron para el momento de la audiencia, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y se le otorgue la libertad desde la sala. La defensa se reserva el lapso para promover pruebas a favor del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-04-2011, siendo las 02:30 de la tarde, en la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana la cual se identificó como BENEDETTA RAIZA, la cual informó con detalles que dentro de su vivienda ubicada en la avenida Universidad, residencias Scalia entre Garden Plast y Bingo Cumaná, se encontraba una persona de sexo masculino, sustrayendo materiales de la vivienda y desconociendo si estaba armado; una vez escuchada dicha información y por orden del jefe de los servicios, se trasladaron al sector indicado por la ciudadana quien funge como víctima, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano que presuntamente estaba cometiendo el hecho delictivo; luego de haber realizado un recorrido, lograron ubicar la dirección de la vivienda, y lograron avistar a un ciudadano, el cual vestía un pantalón bermudas de color marrón, y una camisa chemise de color verde con rayas blancas, tratando de brincar un paredón, el mismo poseía un saco de color blanco contentivo en su interior de materiales eléctricos (cables), inmediatamente procedieron a identificarse como funcionarios del I.A.P.M.S. y al darle la voz de alto, se le realizó una revisión corporal, no lográndole incautar al ciudadano, ningún objeto de interés criminalístico; así mismo se le interrogó sobre la procedencia de los materiales eléctricos (cables) no dando respuesta a dicha pregunta. En ese momento sale de la vivienda la ciudadana BENEDETTA RAIZA, y un ciudadano de nombre CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, y manifestaron que ese ciudadano era el que estaba introducido en su vivienda y los materiales eléctricos que estaban dentro del saco color blanco, eran de su pertenencia; posteriormente, quedó detenido e identificado como JUAN JAVIER HILARRAZA. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana BENEDETTA RAIZA SCALIA AVIS. Al folio 3 Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano Carlos Enrique Martínez Scalia. Al folio 4, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a Un (01) saco color blanco, Diez (10) metros de cable color azul número ocho (08), veintitrés (23) metros de cable color negro número doce (12), Dieciocho (18) metros de cable color amarillo número doce (12), Veinte (20) metros de cable color verde número doce (12), diecisiete (17) metros de cable color negro número (10), Tres (03) metros de cable color negro número ocho (08), Dieciocho (18) metros de cable color blanco número dos (02) y Dieciocho con Cincuenta (18,50) metros de cable color blanco numero dos (02). Al 07 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 054, a las piezas incautadas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 18 cursa Inspección N° 1096, al sitio del suceso. Al folio 19, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos, presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado; además, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer; estando llenos los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos tiene registros policiales y por la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual oscila entre 4 a 8 años de prisión. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA; y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.924, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 20-09-75, hijo de Lea Mercedes Hilarraza, de profesión u oficio marino, residenciado en la Villa Universidad, Casa S/N°, donde quedaba el antiguo Hotel Trevi, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BENEDETTA RAIZA SCALIA AVIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA