REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000820
ASUNTO : RP01-P-2011-000820
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01 de Agosto de 1999, en virtud de hecho punible que se atribuye a los ciudadanos ALCADIO JOSE NUÑEZ MALAVE y FREDDY BAUTISTA SALAZAR RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.169.904 y 15.045.946 respectivamente, en perjuicio de ALCADIO JOSE NUÑEZ MALAVA y FREDDY BAUTISTA SALAZAR RENGEL, ya identificados; y tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso el cual supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por el funcionario ASDRUBAL VITIELLO, quien señala, que en fecha 01-08-1999 en el sector Río Grande, primera calle de la población de Casanay, Estado Sucre, aproximadamente a eso de las 2:30 de la madrugada, se procedió a una averiguación de los hechos, se pudo constatar que el ciudadano ALCADIO JOSE NUÑEZ MALAVE fue objeto de una agresión (lesión) física ocurrida en el mencionado lugar, la cual hasta la presente fecha lo mantiene recluido bajo estricta observación médica en el hospital; en este proceso investigativo es señalado como imputado el ciudadano FREDDY BAUTISTA SALAZAR RENGEL; Al folio tres (3) cursa declaración del ciudadano ALBERTO RAFAEL RAMOS; Al folio cuatro (4) cursa declaración del ciudadano LUIS ARGENIS LEMUS; Al folio cinco(5) cursa declaración de CARMEN CIRPIANO GARCIA UGAS; Al folio nueve (9) cursa examen medico legal practicado al ciudadano FREDDY BAUTISTA SALAZAR RENGEL; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 01-08-1999, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido aproximadamente once (11) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado los ciudadanos ALCADIO JOSE NUÑEZ MALAVE y FREDDY BAUTISTA SALAZAR RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.169.904 y 15.045.946 respectivamente, en perjuicio de ALCADIO JOSE NUÑEZ MALAVA y FREDDY BAUTISTA SALAZAR RENGEL, ya identificados; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis días del mes de abril dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS