ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001973
ASUNTO : RP01-P-2010-001973

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 20.346.430; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; nacido en fecha 19-09-87; hijo de Antonia Chacón y Celestino Maita; residenciado en sector playa colorada vista al mar, casa S/N°, entrada principal, cerca de la entrada, Municipio Sucre, y asistido en el acto por la abogada MARIANA ANTÓN Defensora Pública penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-03-2011, la cual cursa a los folios 40 al 44 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad Nº 20.346.430; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; nacido en fecha 19-09-87; hijo de Antonia Chacón y Celestino Maita; residenciado en sector playa colorada vista al mar, casa S/N°, entrada principal, cerca de la entrada, Municipio Sucre,; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 5 de la ley de arma sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo”

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó: “Nosotros estábamos tomando y se presentó un problema con el fiscal de tránsito, yo cargaba el cuchillo porque yo trabajo vendiendo ostras. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al Defensora MARIANA ANTON, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público expuso: En cuanto a la acusación fiscal, esta defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal en virtud que cumple con los requisitos de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la jueza observare el caso de la existencia de un vicio de nulidad y así fuere decretada. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio público en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se pronuncie con respecto la acusación solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendido a los fines de determinar si este se acoge el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena. Solicito se me expida copia simple. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 20.346.430; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; nacido en fecha 19-09-87; hijo de Antonia Chacón y Celestino Maita; residenciado en sector playa colorada vista al mar, casa S/N°, entrada principal, cerca de la entrada, Municipio Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, señalando que los hechos fueron en fecha 11 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en funciones de patrullaje, al pasar por el sector Playa Colorada, donde está ubicado el Puesto de Tránsito Terrestre, observaron que el Comandante encargado de dicho puesto, corría hacia la parte de adentro, seguido por tres ciudadanos, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional les dieron la voz de alto, y observaron que todos estaban en estado de ebriedad, y uno de ellos tenía en su poder un arma blanca, resultando ser el imputado hoy acusado, por lo que se les solicitó a un ciudadano que pasaba por el sector, que presenciara lo sucedido, quedando identificado como Martín Feliciano Zerpa, y se practicó la detención de los ciudadanos, quedando identificados como YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, YORWIN JOSÉ CÓRDOVA GUERRA y CARLOS LUIS JIMÉNEZ VALLEJO; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que a criterio de este satisfacen las exigencias legales y hacen arribar a este tribunal a la decisión de Admitir Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 5 de la ley de arma sobre Arma y Explosivos en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por haber sido la persona señalada como la que tenía en su poder el arma blanca incriminada. y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de el hecho objeto del proceso, tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 43 de pieza procesal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, sobre el procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Por su parte la Defensora Pública abogada MARIANA ANTON, expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4to del Código Penal, por su parte el Fiscal no manifestó objeción alguna. Es todo. En virtud de lo acontecido, el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusa al imputado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, y este tribunal admitió fue el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 5 de la ley de arma sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, vista la atenuante alegada se rebaja un año quedado una pena por cumplir de tres años de prisión que equivale al límite inferior de la pena aplicable, Ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena lo que arroja en definitiva una pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 20.346.430; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; nacido en fecha 19-09-87; hijo de Antonia Chacón y Celestino Maita; residenciado en sector playa colorada vista al mar, casa S/N°, entrada principal, cerca de la entrada, Municipio Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 5 de la ley de arma sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se establece como fecha provisional en la que vencerá la condena el 26 de octubre de 2012.
CUARTO: Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
QUINTO: Se declara el cese de la medida de coerción personal impuesta en fecha 13 de junio de 2010 al ciudadano YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, consistente en régimen de presentaciones cada quince días por seis meses por ante el puesto de la Guardia Nacional de Santa Fe, por haber vencido el lapso de vigencia establecido en la decisión respectiva. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de abril de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO