REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003071
ASUNTO : RP01-P-2009-003071

REVOCATORIA DE MEDIDAS
DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en causa seguida contra el imputado JUAN CARLOS RIOS venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.988, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-09-1978, de profesión u oficio criador de pollo, soltero, residenciado en la calle Rafael casanova, casa numero 01 frente el cementerio, Arenas. Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIMAR DEL VALLE GARCÍA RENGEL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala, señalar: “Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 91 de la ley especial, en virtud que la naturaleza de las Medidas de Protección y Seguridad evitar las agresiones en contra de la victima y siendo que la ciudadana Alicimar García, no ha comparecido a señalar que ha sido nuevamente agredida por el ciudadano Juan Carlos Ríos es por lo que solicito la revocatoria de la medidas solicitada por considerar inoficioso mantenerlas, haciéndolas cesar tomando en cuenta que la victima no ha comparecido a informar sobre el incumplimiento de la mediada que se le impuso al ciudadano, visto que consta en las actuaciones examen medico forense realizado a la victima, esta representación fiscal imputa al ciudadano JUAN CARLOS RIOS por el delito violencia física previsto en el articulo 42 de la ley especial, por la investigación iniciada por denuncia planteada en su contra en fecha 3 de mayo de 2008 por violencia de género. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS RIOS, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora OMAIRA GUZMÁN GUERRA, expuso: “La defensa a pesar de estar de acuerdo con la solicitud de revocatoria que realizar el ministerio publico a favor de mi defendido mas no de la imputación que hace en este acto en su contra por el delito de Violencia física establecido este en el articulo 42 de la ley especial la defensa solicita que revise las actuaciones toda vez que podemos estar en presencia de una prescripción extraordinaria esto en virtud del tiempo trascurrido desde que el fiscal solicito ante el tribunal que fue en fecha 07-06-2009 siendo que no se realizaron todas las diligencia pertinentes para que el mismo fuera imputado antes del delito a que hace referencia el fiscal e incluso se nota que se estaba convocando para audiencia preliminar siendo que la audiencia que debía realizarse era para imputarlo el delito en referencia transcurriendo aproximadamente un año y nueve meses por lo que le solicito ciudadana juez que decrete la prescripción extraordinaria en la presente causa. Es todo.

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley; vistos los motivos que originaron la celebración del acto, habiendo precedido la solicitud fiscal de ratificación de medidas y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia planteada por la ciudadana Alicimar García Rengel, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión en causa penal seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS RIOS venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.988, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-09-1978, de profesión u oficio criador de pollo, soltero, residenciado en la calle Rafael casanova, casa numero 01 frente el cementerio, Arenas. Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIMAR GARCIA RENGEL, resuelve:
PRIMERO: En cuanto a lo argumentado por la defensa, se resalta que la imputación si bien ha sido realizado en sede judicial dada la convocatoria hecha a las partes para la realización de esta audiencia, es un acto meramente fiscal, por lo que el tribunal nada tiene que objetar al respecto, pues además es un derecho del imputado el saber por qué hechos está siendo investigado y qué elementos de convicción obran en su contra.
SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal, por no ser contraria a derecho y de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de la denuncia planteada por la ciudadana Alicimar Rengel, en virtud que ha operado el decaimiento de las misma sobre la base del articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo trascurrido desde su imposición hasta el presente, habiendo pasado más de dos años desde su imposición y siendo que no consta que haya mediado incumplimiento por parte del imputado a las mismas lográndose el fin propuesto por el legislador.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se declare que ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa toda vez que tratándose el delito de violencia física de un hecho punible sancionable con pena de prisión, la acción prescribe por tres años de tal manera que habiéndose denunciado un hecho como acontecido en fecha 02-05-2008, aún no ha prescrito, por otro lado no ha operado la prescripción extraordinaria porque se requiere que haya transcurrido un tiempo igual mas la mitad es decir, para la prescripción extraordinaria debe haber transcurrido cuatro años y medio y eso no acontece en la presente causa, por tales razones se concluye que la acción penal en la presente causa no ha prescrito y así se decide.
CUARTO: Se ordena proseguir la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiseis (26) días del mes de abril de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO