REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005576
ASUNTO : RP01-P-2005-005576
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24 de Septiembre de 1980, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano HECTOR MATA LANDAETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.690, con domicilio en el barrio Brasil, sector 02, calle 07, casa Nº 21, Cumaná, en perjuicio de INDUSTRIAS SABANA C.A, ubicada en la Zona Industrial El Peñón, Cumaná; y tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con pena de prisión de uno a cinco años, cuya acción prescribe por cinco (5) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso el cual supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano MANLIO ENRIQUE ROMERO RIVERO, quien señala, que el ciudadano HECTOR MATA, quien trabaja como repartidor de la compañía INDUSTRIAS SABANA C.A, se presentó a las oficinas de la compañía manifestando que tenía que hacer una diligencia, entonces le dijeron que dejara el vehículo en la compañía, pero él les dijo que tenía un estacionamiento en su casa y que no había problemas, se llevó el vehículo y hasta ahora es fecha que no ha aparecido con dicho vehículo; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 24-09-1980, que por las características del mismo se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con pena de prisión de uno a cinco años, cuya acción prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de cinco años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano HECTOR MATA LANDAETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.690, con domicilio en el barrio Brasil, sector 02, calle 07, casa Nº 21, Cumaná, en perjuicio de INDUSTRIAS SABANA C.A, ubicada en la Zona Industrial El Peñón, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 25 días del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. IGNACIO LOPEZ ARIAS