REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001862
ASUNTO : RP01-P-2011-001862


RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD E IMPOSICIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANA BRITO; en contra del imputado LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MARÍA MENDOZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANA BRITO, en síntesis, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, cuando fue aprehendido el imputado de autos, por cuanto el mismo se encontraba rompiéndole la casa de su mamá, ciudadana ANTONIA MARIA MENDOZA, ubicada en El Valle, Calle Principal, Casa No. 17, Municipio Sucre del Estado Sucre, y cuando los funcionarios se apersonaron al lugar el imputado tenía una actitud agresiva y que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para someterlo, que se le efectuó una revisión corporal incautándosele un arma blanca tipo cuchillo y que posteriormente fue detenido, e identificado como LUIS EDUARDO MONTAÑO; asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor; en consecuencia, solicita se ratifiquen las establecidas en los artículos y 87 numerales, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y así mismo se le imponga medida cautelar conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN, expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad por el órgano receptor, solicitándole se le restituya la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia; en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad me opongo por que no existen elementos suficientes en cuanto al porte de arma blanca. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente; asimismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber: Al folio 2 cursa acta de investigación penal donde en se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; Al folio 5 denuncia formulada por la víctima ciudadana ANTONIA MARÍA MENDOZA, de fecha 17-04-2011, en donde se deja constancia de lo siguiente:” ..me avisaron que mi hijo Luis Eduardo Montaño estaba agresivo en la casa, cuando llego al sitio en una actitud agresiva y como estaba drogado con un cuchillo me rompió un juego de comedor, y se salió para la calle y yo salía a buscar a la policía que está en los superbloques, de allí llamaron a una patrulla y fuimos a buscarlo y lo conseguimos en el barrio El Valle, …”. A los folios 6 7 y 8, cursan actas de derecho de la victima y las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos. Al folio 12 cursa Registro de Cadena de Custodia a un arma blanca, tipo cuchillo; al folio 13 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de lo decomisado al imputado de autos.- Al folio 17 cursa acta de Inspección Técnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la residencia de la víctima; al folio 18 cursa experticia de reconocimiento al arma blanca, tipo cuchillo, marca HIGH QUALITY STALESS STELL.-. Considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe de los delitos antes indicado, por cuanto es la persona señalada por su madre como la que se encontraba en una actitud agresiva y le rompió un juego de comedor, portando para el momento de los hechos un arma blanca tipo cuchillo, arma que fue incautada en su poder por los funcionarios aprehensores.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor y contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.992.052 , natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 27-08-1992, sin oficio soltero, hijo de Anibal Rafael Montaño y de Antonia María Mendoza; residenciando en Barrio El Valle, Calle Principal, Casa No. 17, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MARÍA MENDOZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; consistentes en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VICTIMA, LA PROHIBICIÓN POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, y por último ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE DÍAS POR CUATRO MESES ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y artículo 256 numeral 3 del COPP. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. La presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de abril de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. CARMEN DE ROMANELLI