REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001861
ASUNTO : RP01-P-2011-001861

SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Sustitución de Medida de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANA BRITO; en contra del imputado RONNY JOSÉ GUERRA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RONDÓN GUERRA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANA BRITO, en síntesis, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 17-04.-2011, cuando fue aprehendido el imputado de autos, en virtud de que en fecha 17 de abril del presente año para el momento en que los funcionarios Pedro Martínez, Juan González y Joel Velásquez se trasladaban por el sector donde vive el imputado, les salió al paso una ciudadana de nombre YELITZA DEL VALLE RONDÓN, manifestándole que su concubino de nombre RONNY JOSÉ GUERRA la había golpeado en varias partes del cuerpo y que ésta era la primera vez y quien le manifestó a la comisión que el imputado se encontraba en el interior de la residencia donde ellos viven, una vez en el interior de la vivienda se identificaron, le hicieron una revisión corporal al mismo no encontrándole objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, trasladando al citad imputado, quien quedó identificado y detenido; asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se SUSTITUYAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor; Y SE IMPONGA LA DEL NUMERAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en LA IMPOSICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A UN CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado RONNY JOSÉ GUERRA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN, expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es no oponerse a las medidas de protección y seguridad por el órgano receptor, Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; asimismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del hecho; a saber: Al folio 2 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; Al folio 5 denuncia formulada por la víctima ciudadana YELITZA DEL VALLE RONDÓN GUERRA de fecha 17-04-2011, en donde se deja constancia de lo siguiente:” ..Mi esposo RONNY JOSÉ GUERRA empezó a tomar y yo estaba durmiendo, y él llegó de la calle y empezó a pegarme, yo me desperté, me tiró una piedra que tenía en las manos y metí la mano recibiendo el golpe en la muñeca izquierda, me dio un golpe en la cara y me rompió la boca, yo salí corriendo, me escondí para que el no me siguiera dando, después me fui para la casa de la abuela de mi esposo a esconderme, porque él me andaba buscando, le pedí al comisario del caserío que si podía hacerme el favor de llamarme a la policía, entonces cuando legó la policía los llevé a la casa y se lo llevaron detenido, es todo”.- A los folios 6 7 y 8, cursan actas de derecho de la victima y las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos. Al folio 12 cursa .-Al folio 17 cursa acta de Inspección Técnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la residencia de la víctima; al folio 18 cursa información policial que señalan que no posee registros policiales -.Al folio 200 cursa examen médico legal practicado a la víctima YELITZA DEL VALLE RONDÓN GUERRA, donde se deja constancia de lo siguiente: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA A CARA LATERAL TERCIO DISTAL, ANTEBRAZO DERECHO, ESCORIACIÓN MUÑECA IZQUIERDA (CICATRICES ANTIGUAS EN DORSO Y CARA LATERAL DE AMBAS MANOS, ASISTENCI AMÉDICA UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TRES (3) DÍAS SIN SECUELAS.-Considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe del delito antes indicado, por cuanto es la persona señalada por la víctima YELITZA DEL VALLE RONDÓN GUERRA, como la que le empezó a pegar que le tiró una piedra que tenía en las manos y que ella metió la mano recibiendo el golpe en la muñeca izquierda, que le dio un golpe en la cara y le rompió la boca.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y SUSTITUYE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de la denuncia e impone la del artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado RONNY JOSÉ GUERRA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.995.030 , natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 25-05-1981, de profesión agricultor soltero, hijo de Jesús Rondón y Elida Marín; residenciando en San Juan de Macarapana, Sector La Maestranza, La Zona casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RONDÓN GUERRA; consistente en LA IMPOSICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A UN CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO; a tal efecto deberá comparecer ante la Oficina de asuntos de Género y de Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa, Primer Piso, Cumaná; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de abril de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. CARMEN DE ROMANELLI