REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001860
ASUNTO : RP01-P-2011-001860
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado WILFREDO JOSÉ CUATINDIOY MAVISOY, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en síntesis, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 17-04.-2011, con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNY DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien manifestó que había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano, que procedieron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía de la víctima a ir a la residencia del agresor, que una vez en el lugar de la residencia del mismo la adolescente víctima lo señaló y quien se encontraba al frente de la residencia, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a su identificación coma funcionarios, que se le hizo la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, leyéndoles sus derechos como imputado, quien quedó identificado y detenido. Asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor; en consecuencia, solicita se ratifiquen las establecidas en los artículos y 87 numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consigno en este acto el examen médico practicado a la víctima, asimismo solicito el procedimiento ordinario.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado WILFREDO JOSÉ CUATINDIOY MAVISOY, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad por el órgano receptor, solicitándole se le restituya la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia, solicitud que hago amparándome del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; asimismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado es el autor del hecho punible, pues es señalado por la víctima como su agresor, a saber: Al folio 2 cursa acta de investigación penal donde en se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; Al folio 3 cursa denuncia formulada por la víctima ciudadana XXX de fecha 17-04-2011, en donde se deja constancia de lo siguiente:”..Nosotras estábamos llegando del río y cuando llegamos a la casa estaba una pelea y yo fui a ver lo que estaba pasando, cuando el chamo que estaba peleando lanzó un golpe y me lo pegó en la cara, en eso mi hermana fue a llamar a mi familia y cuando ellos llegaron se le fueron al chamo y la famita del chamo reaccionó en contra de mi familia, pero no paso mas nada y yo me vine para la policía con mi mamá es todo”. A los folios 6 y 7 cursa acta policial donde se deja constancia de la lectura de los derechos a la víctima XXX.- Al folio 8 cursa declaración de la ciudadana NEILUZ MARIANA RODRÍGUEZ VARGAS, hermana de la víctima, quien afirma que estaba con la misma cuando fue golpeada, que no se involucra porque está embarazada y avisa a sus familiares quienes llegan al sitio.- Al folio 9 cursan lectura de los derechos del imputado.-Al folio 18 cursa acta de Inspección Técnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la residencia de la víctima; al folio 19 cursa información policial que señalan que no posee registros policiales, asimismo fue consignado en este acto resultas del examen médico legal practicado a la víctima en la que se indica que la misma presentó contusiones equimótica en tercio medio cara anterior del muslo izquierdo, para asistencia médica de un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días. Se considera que los recaudos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar la existencia del delito de Violencia Física y que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe del delito antes indicado, por cuanto es señalado por la víctima XXX, como la persona que cuando ella llegaba a la casa observó una pelea y fue a ver lo que estaba pasando, y el muchacho que estaba peleando le lanzó un golpe y se lo pegó en la cara.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado WILFREDO JOSÉ CUATINDIOY MAVISOY venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.094.337, hijo de Alvina Mavisoy y de Víctor Cuatindioy, residenciado en Las Palomas, Calle Café El Venao casa sin número Cumaná, Estado Sucre, natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 02-01-1989; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXX; consistentes en: la prohibición de acercarse o agredir física y verbalmente a la victima, la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de abril de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. CARMEN DE ROMANELLI