REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001858
ASUNTO : RP01-P-2011-001858

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZÁLEZ; en contra del imputado ANDRÉS ELOY MARÍN MARTINEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de GREGORIO FERMÍN OLIVO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, exponiendo la abogada GALIA GONZÁLEZ, de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17-04-2011, cuando ocurrió un arrollamiento a peatón con lesionado en el sitio denominado Carretera Arteria Vial Muelle de Cariaco, Santa María de Cariaco, Estado Sucre, en perjuicio del ciudadano GREGORIO FERMÍN, de 89 años de edad, quien residía en el sector de Jabillar, Estado Sucre y como presunto imputado el ciudadano ANDRÉS ELOY MARIN MARTINEZ, quien conducía un vehículo CLASE CAMIONETA, Marca FORD, tipo Pick- up, Modelo F-150, color gris y negro, año 1981, placas A89AA3C, serial de Carrocería AJF15B52339, accidente que fue levantado por el Vigilante de Tránsito DANIEL DORANTE, adscrito al Puesto de Transporte terrestre de Cariaco, Estado Sucre, quedando detenido y a quien se le impuso de sus derechos como imputado.- Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del mismo, de la contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ANDRÉS ELOY MARÍN MARTINEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso:“ Bueno yo venía bajando de Santa María y cuando llegué no me percaté cuando el señor, ni vi al señor, era una bajada, y las carreteras están llenas de monte, un señor mayor de ochenta y pico de año, es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN, expuso: “No me opongo a la medida cautelar requerida por el Fiscal en virtud que aún estamos en la etapa inicial de la investigación y deben realizarse actos de investigación para establecer la verdad de los hechos debiendo ampliarse la entrevista del testigo. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto se indica que los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el día 17-04-2011, cuando el imputado de autos venia conduciendo el vehículo CLASE CAMIONETA, Marca FORD, tipo Pick- up, Modelo F-150, color gris y negro, año 1981, placas A89AA3C, serial de Carrocería AJF15B52339 y ocurrió un arrollamiento a peatón con lesionado en el sitio denominado Carretera Arteria Vial Muelle de Cariaco, Santa María de Cariaco, Estado Sucre, en perjuicio del ciudadano GREGORIO FERMÍN, de 89 años de edad, quedando detenido el conductor del Vehículo. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen inferir la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público por cuanto es señalado como el conductor del vehiculo automotor con el cual es arrollada la víctima, los cuales son los siguientes: Acta de Inicio del procedimiento con motivo de accidente con arrollamiento a peatón con lesionado por parte del Vigilante de Tránsito DANIEL JOSÉ DORANTE, cursante al folio 3.- Oficio dirigido por el Comandante del Puesto de Transporte de Cariaco al Comandante de la Policía remitiendo como detenido al imputado de autos, cursante al folio 5.- Informe del Accidente de tránsito, cursante a los folios 6 y 7, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Tipo de vehículo que conducía el imputado: CLASE CAMIONETA, Marca FORD, tipo Pick- up, Modelo F-150, color gris y negro, año 1981, placas A89AA3C, serial de Carrocería AJF15B52339, arrollamiento a peatón con lesionado en el sitio denominado Carretera Arteria Vial Muelle de Cariaco, Santa María de Cariaco, Estado Sucre, en perjuicio del ciudadano GREGORIO FERMÍN, de 89 años de edad y que el conductor del vehículo infringió el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre. Acta Policial suscrita por el vigilante de Tránsito, DANIEL JOSÉ DORANTE, donde deja constancia de lo siguiente: Que fue comisionado por la superioridad el día 17-04-2011 siendo las 6:30 p.m. para que iniciara as averiguaciones con motivo de accidente ocurrido en el sector de jabillar y que el vehículo se encontraba detenido en el puesto policial de la Población de Cariaco, que luego que se trasladó al sitio le informaron que se encontraba detenido el ciudadano ANDRÉS ELOY MARÍN, que procedió a entrevistarse con el mismo y que al requerirle la documentación del vehículo pudo sentir aliento etílico quedando allí identificado el vehículo y el conductor.- Folios 08 y 9.- Cursa Croquis del Accidente levantado por el vigilante DANIEL JOSÉ DORANTE, donde se deja constancia las circunstancias de como ocurrió el accidente. Cursan datos de la víctima y de los testigos, a los folios 11 y 12. Cursa entrevista con el conductor ANDRÉS ELOY MARÍN. Cursa Certificado de Defunción de la persona que en vida se llamaba GREGORIO FERMIN OLIVO, donde se deja constancia que murió a consecuencia de un shock hipovolémico por accidente de tránsito, folio 18. Experticia de reconocimiento al vehículo ya señalado, folio 21. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRÉS ELOY MARÍN MARTINEZ, venezolano, de 49 años de edad, natural de la población Los Becerros del Municipio Rivero del Estado Sucre; nacido en fecha 05-12-1961, cédula de identidad N° 5.701.664,hijo de Andrés Marín e Ildefonza Martinez de Marín, comerciante residenciado en Calle Principal Muelle de Cariaco, a 4 casa del Liceo Municipio Ribero, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO FERMÍN OLIVO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. CARMEN DE ROMANELLI