ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000980
ASUNTO : RP01-P-2011-000980
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO NAVARRO, asistido en el acto por la abogada Defensora LUISANI COLÓN; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 24/03/2011, cursante a los folios 39 al 45, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO NAVARRO; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 05: 45 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) RICHARD GONZÁLEZ, y los AGENTES (IAPES) OSWALDO RODRÍGUEZ y JESÚS MARTÍNEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Clavo de Pantoño, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial trató de evadir la comisión policial, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, lo cual se vio impedido en virtud que las personas del lugar trataron de agredir la comisión , por lo cual se vieron en la obligación de abordar al ciudadano en la unidad policial y trasladarse hasta el sector villa caldera, específicamente peaje de bella vista donde lograron ubicar a un ciudadano que actuaría como testigo presencial quien quedó identificado como LEONARDO LARA, indicándole al ciudadano que si tenía algo oculto lo mostrara, informando que no ocultaba nada, señalándole que mostrara lo que tenía en el bolsillo, sacando el ciudadano del bolsillo derecho del pantalón un billete de dos bolívares, que tenía envuelto una caja de fósforo marca el sol, la cual contenía dos envoltorios de material sintético transparente y uno de color amarillo, contentivos a su vez de una sustancia sólida droga de la denominada crack, un envoltorio elaborado en papel marrón contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanco droga de la denominada crack y un envoltorio elaborado de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de lo cual procedieron a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO NAVARRO. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en la presente causa. Igualmente solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: Esa droga no era mía, yo tenía una bolsita de crack, pero no todo eso me lo pusieron en el peaje. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada LUISANI COLÓN, expuso: Revisadas las actuaciones y visto como se ha dado la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa hace oposición a la acusación, por cuanto la misma tiene elementos que no concuerdan ni corroboran lo manifestado en las actas policiales, en lo que respecta al modo tiempo y lugar en que ocurrió la revisión de mi representado y en el modo, tiempo y lugar en que fueron testigos las dos personas a quienes se les tomaran declaraciones, luego de que a mi representado se le hubiera revisado en una zona diferente a la que ellos estuvieron presentes, por lo que esta Defensa reitera su oposición y solicita que la acusación no sea admitida, ya que en este caso el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe y como vigilante de la investigación, debió percatarse del vicio que se presentaba durante esta investigación. Ahora bien, en el caso que el Tribunal no acoja lo manifestado por esta defensa en cuanto a la no admisión de esta acusación, hago mías las pruebas ofrecidas, a todo evento de un Juicio Oral y Público, solicito se decrete la apertura a Juicio si no se acoge lo manifestado por esta defensa en la sala, y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la libertad que se le otorgó a mi representado, en caso de llegar el presente proceso a una fase de juicio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación presentada, por cuanto este Tribunal reitera que los funcionarios policiales se vieron compelidos por la necesidad de trasladar al sospechoso a otro lugar para su revisión corporal, en virtud que varias personas trataron de agredir con objetos contundentes a los funcionarios policiales y tomando en cuenta que según la versión policial y la del testigo, hubo una sola revisión corporal con el resultado obtenido, quedando plenamente justificada en el acta las circunstancias por las cuales no se hizo la revisión en el sitio (sector El Clavo de Pantoño), por lo que se descartan los alegatos esgrimidos por la defensa y por otro lado, también se decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 05: 45 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) RICHARD GONZÁLEZ, y los AGENTES (IAPES) OSWALDO RODRÍGUEZ y JESÚS MARTÍNEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Clavo de Pantoño, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial trató de evadir la comisión policial, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, lo cual se vio impedido en virtud que las personas del lugar trataron de agredir la comisión , por lo cual se vieron en la obligación de abordar al ciudadano en la unidad policial y trasladarse hasta el sector villa caldera, específicamente peaje de bella vista donde lograron ubicar a un ciudadano que actuaría como testigo presencial quien quedó identificado como LEONARDO LARA, indicándole al ciudadano que si tenía algo oculto lo mostrara, informando que no ocultaba nada, señalándole que mostrara lo que tenía en el bolsillo, sacando el ciudadano del bolsillo derecho del pantalón un billete de dos bolívares, que tenía envuelto una caja de fósforo marca el sol, la cual contenía dos envoltorios de material sintético transparente y uno de color amarillo, contentivos a su vez de una sustancia sólida droga de la denominada crack, un envoltorio elaborado en papel marrón contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanco droga de la denominada crack y un envoltorio elaborado de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de lo cual procedieron a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO NAVARRO. Acusación que se admite por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 44, ambos inclusive, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se otorgó la palabra al acusado JOSÉ ANTONIO NAVARRO, quien manifestó: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por su parte la Defensora Pública Segunda abogada LUISANI COLÓN, expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y visto que el mismo no presenta antecedentes penales, es por lo que solicito que al momento de la imposición de la pena tome en cuenta las atenuantes establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos para la rebaja correspondiente. Es todo. A su vez la fiscal, manifestó: No presento oposición alguna. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; y admitida como ha sido la acusación contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, de conformidad con el artículo 37, correspondería la mitad, quedando la pena a aplicar, en un (01) año y seis (06) meses de prisión, no obstante en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, siendo que al expediente no consta que el imputado tenga antecedentes penales, se estima aplicable por lo que, a la misma quedaría en un (01) año de prisión llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales si se hubieren ocasionado, al ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.293.911, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, frente al Ambulatorio de la localidad, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 18 de Octubre del año 2011. En este estado se procede a revisar la Medida Cautelar impuesta al hoy acusado, considerando que la misma puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, tomando en cuenta que el acusado ha cumplido con las presentaciones y que el mismo vive en zona distante. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de informar sobre la ampliación del régimen de presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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