REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001616
ASUNTO : RP01-P-2011-001616
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15 de Julio de 2007, en virtud de Denuncia formulada por el ciudadano ESTEBAN RAFAEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 4.183.750, por hecho punible que se atribuye a la ciudadana ANGELMAR ROXMARGLY MALAVÉ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.082.860, en perjuicio de la adolescente XXXX, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que la adolescente XXX, tomó la decisión de marcharse de la casa donde se encontraba viviendo por presentar problemas de índole familiar con su padre, y se fue hacia la casa de la ciudadana ANGELMAR ROXMARGLY MALAVÉ MALAVÉ, ubicada en la Avenida Santa Rosa, y luego para una residencia ubicada en el Sector Puerto España, y allí pernoto, tal y como puede observarse del propio testimonio de la referida adolescente. En consecuencia, considera quien aquí suscribe que lo más procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (01) cursa Denuncia, formulada por el ciudadano Esteban Rafael Fuentes, donde manifiesta que el día 14-07-2007, en horas de la noche, un sujeto de nombre Ailgemar Malavé, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se llevó con rumbo desconocido a su hija adolescente XXX; Al folio cinco (05) Cursa memorando N° 9700-174, de fecha 15-07-2007, donde se solicita incluir como solicitada en el Sistema SIIPOL, como persona solicitada a la adolescente XXX; Al folio Seis (06) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2007, suscrita por el funcionario Pedro Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber practicado diligencias de investigaciones relacionadas con la presente causa; Al folio siete (07) Inspección Técnica N° 2072, de fecha 16-07-2007, suscrita por los funcionarios José Esparragoza y Pedro Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso y donde dejan constancia de no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico a la investigación; A los folios diez y once (10 y 11), Acta de Entrevista de fecha 17-07-2007, rendida por la adolescente XXXX, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Al folio trece y su Vto. (13), Acta de Entrevista rendida por la adolescente GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ MARCHÁN; Al folio catorce y su Vto. (14), Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SUÁREZ DE PATIÑO; Al folio quince (15), Reconocimiento Médico Legal N° 162-3152, de fecha 17-07-07, suscrito por los Dres. Alexander García y Beanelys Velásquez, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente XXX, y se deja constancia que presenta DESFLORACIÓN HIMENANAL ANTIGUA, NO TRAUMATISMO GINECÓLOGICO NI ANO RECTAL; en virtud de ello este Juzgado Sexto de Control estima procedente la solicitud fiscal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que de las actas de entrevistas se desprende que el hecho denunciado no tuvo lugar por cuanto la adolescente XXX, tomó la decisión de marcharse de la casa donde se encontraba viviendo por presentar problemas de índole familiar con su padre, y se fue hacia la casa de la ciudadana ANGELMAR ROXMARGLY MALAVÉ MALAVÉ, ubicada en la Avenida Santa Rosa, y luego para una residencia ubicada en el Sector Puerto España, y allí pernoto, tal y como puede observarse del propio testimonio de la referida adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de Denuncia formulada por el ciudadano Esteban Rafael Fuentes, por hecho punible que se le atribuye a la ciudadana ANGELMAR ROXMARGLY MALAVÉ MALAVÉ, en perjuicio de la adolescente XXX, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en virtud de que el hecho objeto de la investigación no se realizó, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 15 días del mes de Abril de dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS