REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000363
ASUNTO : RP01-P-2011-000363

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ RUIZ REYES, asistidos en el acto por la abogada MARIANA ANTÓN Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 21-02-2011, cursante a los folios 62 al 66, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ RUIZ REYES, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.777.392; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-09-1986; hijo de Ely Josefina Reyes y Víctor Rafael Ruiz; soltero; de oficio no definido; residenciado en el Barrio la Manga, frente al Gimnasio de la Manga de Coleo, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero de 2011, siendo las 9:30 p.m., cuando los funcionarios SUB. INSP. LEOPOLDO GUEVARA, SGTO/1RO. PABLO GARCÍA, AGTE. JOSÉ ADRIÁN YUSTIZ y AGTE. CÉSAR BAUTISTA VILLAHERMOSA, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio Caigüire de Cumanacoa, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales, informando que en el Barrio La Manga, calle principal, específicamente frente a la Manga de Coleo, en cuna casa pintada de color azul, con una ventana al frente de metal, pintada de color blanco, con puerta de metal del mismo color, rejas de color blanco, se encontraba un ciudadano que vestía franela de color azul con estampados y un bermudas de color verde claro, quien se encontraba vendiendo drogas; en vista de tal información, procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, haciéndose acompañar por los ciudadanos SIMÓN SAÚL ALCALÁ VILLARROEL y ORLANDO BELTRÁN ABREU DÍAZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en el lugar, lograron avistar a la vivienda descrita y a un ciudadano con las mismas características aportadas, quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por correr al interior del inmueble, mostrando evidentes síntomas de nerviosismo, por lo que amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda, logrando ubicar al ciudadano en cuestión, identificándosele como funcionarios policiales, y efectuándole una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 ejusdem. Luego, procedieron a efectuar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, logrando incautar el Agente JOSÉ ADRIÁN YUSTIZ, en el segundo cuarto ubicado a mano derecha de la residencia, en el interior de una caja que contenía ropa de vestir sucia, dos (02) envoltorios plásticos transparentes, cada uno contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y una balanza electrónica, marca Diamond, modelo 500, con su respectivo estuche original de color rojo; luego, en el tercer cuarto se incautaron seis (06) bolsas plásticas de color amarillo con rayas negras, una tijera de metal con mango de color morado con gris, y unos guantes plásticos quirúrgicos. En vista de ésto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como VICTOR JOSÉ RUIZ REYES. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ REYES, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada MARIANA ANTÓN, a exponer: “la defensa hace oposición a la acusación fiscal, ya que considera que no están llenos los extremos del artículo 326 del COPP, para imputarle a mi representado, el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ya que en la experticia de química y barrido, los guantes y la balanza, presentaron resultado negativo para alcaloides; además, a mi representado se le practicó evaluación toxicológica siendo positivo, si el tribunal no comparte este criterio, solicito un cambio de calificación de distribución, a ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para saber si el mismo se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ RUIZ REYES; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a declarar sin lugar la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación por estar sustentados en argumentos que han debido ser planteados en escrito, conforme a las reglas de las excepciones y así no aconteció; por otro lado, tampoco se acepta la posibilidad de cambio de calificación, ya que el acta policiales especifica que se recibió información de parte de una persona y es eso lo que hace a los funcionarios apersonarse al sitio del suceso, y se indica además, que la persona señalada se encontraba vendiendo droga y es eso lo que conduce a los funcionarios a la vivienda incautando las sustancias incriminadas, donde además se halló tijeras que sometida a experticia de barrido arrojó resultados positivos para alcaloide; por lo que la acción que se le atribuye no se agota en el ocultamiento de sustancias ilícitas y además, además puede concurrir en una misma persona las condiciones de consumidor y distribuidor; y por eso también se decide:
Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ REYES, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.777.392; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-09-1986; hijo de Ely Josefina Reyes y Víctor Rafael Ruiz; soltero; de oficio no definido; residenciado en el Barrio la Manga, frente al Gimnasio de la Manga de Coleo, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2011, siendo las 9:30 p.m., cuando los funcionarios SUB. INSP. LEOPOLDO GUEVARA, SGTO/1RO. PABLO GARCÍA, AGTE. JOSÉ ADRIÁN YUSTIZ y AGTE. CÉSAR BAUTISTA VILLAHERMOSA, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio Caigüire de Cumanacoa, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales, informando que en el Barrio La Manga, calle principal, específicamente frente a la Manga de Coleo, en cuna casa pintada de color azul, con una ventana al frente de metal, pintada de color blanco, con puerta de metal del mismo color, rejas de color blanco, se encontraba un ciudadano que vestía franela de color azul con estampados y un bermudas de color verde claro, quien se encontraba vendiendo drogas; en vista de tal información, procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, haciéndose acompañar por los ciudadanos SIMÓN SAÚL ALCALÁ VILLARROEL y ORLANDO BELTRÁN ABREU DÍAZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en el lugar, lograron avistar a la vivienda descrita y a un ciudadano con las mismas características aportadas, quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por correr al interior del inmueble, mostrando evidentes síntomas de nerviosismo, por lo que amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del C.O.P.P, procedieron a entrar a la vivienda, logrando ubicar al ciudadano en cuestión, identificándosele como funcionarios policiales, y efectuándole una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 ejusdem. Luego, procedieron a efectuar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, logrando incautar el Agente JOSÉ ADRIÁN YUSTIZ, en el segundo cuarto ubicado a mano derecha de la residencia, en el interior de una caja que contenía ropa de vestir sucia, dos (02) envoltorios plásticos transparentes, cada uno contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y una balanza electrónica, marca Diamond, modelo 500, con su respectivo estuche original de color rojo; luego, en el tercer cuarto se incautaron seis (06) bolsas plásticas de color amarillo con rayas negras, una tijera de metal con mango de color morado con gris, y unos guantes plásticos quirúrgicos. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como VÍCTOR JOSÉ RUIZ REYES; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, respecto de quien pide se le mantenga privado de libertad.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 64 y 65, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública en su oportunidad por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado VÍCTOR JOSÉ RUIZ REYES, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.777.392; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-09-1986; hijo de Ely Josefina Reyes y Víctor Rafael Ruiz; soltero; de oficio no definido; residenciado en el Barrio la Manga, frente al Gimnasio de la Manga de Coleo, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2011, que se han descritos.

Por las consideraciones antes expuestas, EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ REYES, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.777.392; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-09-1986; hijo de Ely Josefina Reyes y Víctor Rafael Ruiz; soltero; de oficio no definido; residenciado en el Barrio la Manga, frente al Gimnasio de la Manga de Coleo, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, emplazándose a las partes para que concurran ante el mismo; por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA