REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004608
ASUNTO : RP01-P-2008-004608
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
QUE ESTABLECE PLAZO PRUDENCIAL
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, solicitud planteada por la Defensa del ciudadano LAMBERTINO GESUALDO, titular de la cédula de identidad N° 5.089.851, de 55 años de edad, residenciado en la calle Venezuela N° 44, Casanay, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa para las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, artículo 65 concatenado con el artículo 147, en perjuicio del Estado Venezolano, y defendido en el acto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
SOLICITUDES Y
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Al otorgarse el derecho de palabra a la Defensa, la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, expuso: “En este acto solicito a este Tribunal, se otorgue un plazo prudencial a la Fiscal del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo de la investigación, en virtud que desde que mi representado fue individualizado como imputado, han transcurrido más de los seis (6) meses que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al otorgarse la palabra al Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDÓN, expone: “No me opongo que el Tribunal dicte un plazo para que esta Fiscalía del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación en la presente causa. Así mismo, consigno en este acto, expediente original constante de 109 folios útiles, a los fines que se me expida copia certificada de la totalidad del mismo. Es todo”.
DECISIÓN
A los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las solicitudes planteadas por la defensa, escuchados lo argumentos que al respecto expuso el representante del Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente observa: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa que el pedimento de la defensa se encuentra ajustado a derecho; toda vez, que después de la individualización del imputado, así como de su presentación ante este Despacho en fecha 23-10-08, han transcurrido más de seis meses, sin que hasta la presente fecha haya sido planteado acto conclusivo, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que no existiendo controversia entre las partes sobre el planteamiento defensivo, habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que sea presentado el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contiene el derecho de toda persona a obtener en todo proceso con prontitud la decisión correspondiente y el derecho a disponer de un proceso breve; tomando en consideración la existencia de la obligación del Ministerio Público de procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia necesaria, se estima que sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que una vez individualizado el imputado y transcurrido seis meses desde ello, tiene derecho a requerir que se imponga al Fiscal un plazo prudencial para concluir la investigación, ESTABLECE UN PLAZO PRUDENCIAL de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que el representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo en proceso seguido al ciudadano LAMBERTINO GESUALDO, titular de la cédula de identidad N° 5.089.851, de 55 años de edad, residenciado en la calle Venezuela N° 44, Casanay, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN COMPRANDO, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa para las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, artículo 65 concatenado con el artículo 147, en perjuicio del Estado Venezolano; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su estado original y en copia certificada, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio, tal como fuera solicitado por la representante fiscal en este acto. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia del acta a las partes por haberlas requerido en la audiencia. La anterior decisión es emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA