ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003472
ASUNTO : RP01-P-2010-003472

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, asistido en el acto por los abogados ENRIQUE TREMONT Y FRANKLIN RINCONES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogado MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08/11/2010 ante este tribunal de control, el cual cursa a los folios del 34 al 38 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/09/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que encontraban realizando patrullaje por el sector I, de la urbanización brasil, avistaron a un vehiculo marca Ford, Modelo Laser, Color Vinotinto, y al pasar cerca de esta el copiloto volteo la cara evitando ser visto por los funcionarios, motivo por el cual se le dio la voz de alto al conductor, y le solicitamos que se bajaran y mostraran si tenían algo oculto dentro de su vestimenta, identificando al conductor como Carlos Miguel Henríquez Mata, el ciudadano que iba de copiloto se le reviso y se le encontró un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, sin seriales visibles, calibre 38 mm, color plateado, con cacha de material sintético de color negro, forrado en cinta adhesiva transparente contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir, por lo que se practico su detención. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura, todos estos medios referidos en el escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado ENRIQUE TREMONT, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Considera la defensa que se debe desestimar la presente acusación por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del 326, ya que de la misma se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para poder demostrar la responsabilidad de mi representado en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público. De la lectura del expediente se desprende un procedimiento policial e el cual no habían testigos, sino las personas que estaban con nuestro representado en esa fecha que fueron coaccionados para intervenir como testigos en este procedimiento, fuera de estas dos declaraciones contradictorias y el acta policial realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no existe otro elemento que pueda servir de fundamento o basamento serio para la admisión de esta acusación, por lo tanto solicito la desestimación de la presente acusación y se mantenga la medida de libertad que viene teniendo nuestro representado. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: En virtud de lo manifestado por la defensa, este Tribunal observa que por cuanto la misma no presentó escrito de descargo en su debida oportunidad procesal y los argumentos expuestos han debido plantearse en ese contexto no pueden ser apreciados, y por cuanto en el presente acto no se pueden ventilar asuntos propios del Juicio Oral y Público pues el mérito probatorio de la versión policial y de la versión testimonial, sólo puede establecerse al término del debate oral, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación, y por lo tanto también se decide:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, siendo el ocurrido en fecha 27/09/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que encontraban realizando patrullaje por el sector I, de la urbanización brasil, avistaron a un vehiculo marca Ford, Modelo Laser, Color Vinotinto, y al pasar cerca de esta el copiloto volteo la cara evitando ser visto por los funcionarios, motivo por el cual se le dio la voz de alto al conductor, y le solicitamos que se bajaran y mostraran si tenían algo oculto dentro de su vestimenta, identificando al conductor como Carlos Miguel Henríquez Mata, el ciudadano que iba de copiloto se le reviso y se le encontró un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, sin seriales visibles, calibre 38 mm, color plateado, con cacha de material sintético de color negro, forrado en cinta adhesiva transparente contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir, por lo que se practico su detención; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación.
Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio y en atención al principio de la comunidad de las pruebas la defensa hace suyas las pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA, acerca de las Formulas Alternativas a La Persecución Del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, que le eximen de obligación de declarar en su contra. Se le otorga la palabra al acusado JESÚS DANIEL BRITO MATA, quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por su parte el defensor manifestó: Visto lo manifestado por el ciudadano, la defensa solicita que se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal y que se haga la rebaja correspondiente de conformidad al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Asimismo se deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público no presenta objeción alguna a que se aplique el procedimiento especial. En virtud de lo acontecido acontecida la admisión de hechos por el acusado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme al procedimiento especial que regula el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano JESÚS DANIEL BRITO MATA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual acarrea una pena de es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considerando este tribunal que la pena a imponerse por el presente delito es de tres (03) años, es decir en su termino mínimo, por cuanto se configuran las atenuantes invocadas conforme al articulo 74 en sus numerales 1 y 4 del Código penal, ya que el imputado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, y al rebajar la mitad de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena total a imponerse de un año (01) y seis (06) meses de prisión. Asimismo, siendo que el Tribunal en fecha 29/09/2010, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por el lapso de seis meses, que ya han transcurrido habiéndose dado cumplimiento a la medida de presentaciones se ordena el cese de la misma.

Por las consideraciones antes expuestas, EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, al ciudadano JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/11/1991, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.653, residenciado en la Urb. Bebedero IV, Bloque 3, Planta Baja, Apto 008, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 14 de octubre de 2012. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Alguacilazgo informándose del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 29/09/2010 por el lapso de seis meses. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ