ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001186
ASUNTO : RP01-P-2010-001186
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, asistido en el acto por la abogado LUISANI COLÓN Defensora Pública Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogado MARYEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23/03/2011 ante este tribunal de control, el cual cursa a los folios del 34 al 38 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/04/2010, siendo las 12:10 AM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la inmediación de la población La Ensenada del Municipio Mejias del Estado Sucre, avistaron a una persona de sexo masculino que se encontraba parado frente a un residencia portando entre sus manos un arma de fuego, le dan la voz de alto no acatando la misma y se introduce en la residencia, amparados en lo artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a llamar a la puerta identificándose como funcionarios policiales, siendo e el ciudadano los deja ingresar en la residencia, al revisar el cuarto se encontró en una mesa de noche oculto entre prendas de vestir, un arma de fuego tipo pistola, color negra, calibre 380 mm, marca Pietro Beretta, serial NY 02571, con su cargador contentivo en su interior de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir y un carnet de permiso de porte de arma Nº 4768.O, on fecha de vencimiento 16 de Mayo de 2008, a nombre de SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, deteniéndolo y quedando a la orden del Ministerio Público, junto con el arma incautada. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura, todos estos medios referidos en el escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la acusación, por cuanto a la misma, únicamente cursan actas policiales y un registro de cadena de custodia, no existiendo elementos suficientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 5, en lo que respecta a que no hay declaraciones de testigos que corroboren el dicho policial y que indiquen que el arma se encontraba bajo la posesión de mi representado, el señor SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ. Ahora bien, si el Tribunal no acoge lo manifestado por la defensa en este acto y de ser admitida la acusación, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en el caso de un eventual Juicio Oral y Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: En virtud de lo manifestado por la defensa, este Tribunal observa que por cuanto la misma no presentó escrito de descargo en su debida oportunidad procesal y los argumentos expuestos han debido plantearse en ese contexto no pueden ser apreciados, y por cuanto en el presente acto no se pueden ventilar asuntos propios del Juicio Oral y Público pues el mérito probatorio de la versión policial sólo puede establecerse al término del debate oral, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación, y por lo tanto tambiém se decide:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, siendo el ocurrido en fecha 05/04/2010, siendo las 12:10 AM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la inmediación de la población La Ensenada del Municipio Mejias del Estado Sucre, avistaron a una persona de sexo masculino que se encontraba parado frente a un residencia portando entre sus manos un arma de fuego, le dan la voz de alto no acatando la misma y se introduce en la residencia, amparados en lo artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a llamar a la puerta identificándose como funcionarios policiales, siendo e el ciudadano los deja ingresar en la residencia, al revisar el cuarto se encontró en una mesa de noche oculto entre prendas de vestir, un arma de fuego tipo pistola, color negra, calibre 380 mm, marca Pietro Beretta, serial NY 02571, con su cargador contentivo en su interior de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir y un carnet de permiso de porte de arma Nº 4768.O, con fecha de vencimiento 16 de Mayo de 2008, a nombre de SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, deteniéndolo y quedando a la orden del Ministerio Público, junto con el arma incautada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación.
Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio y en atención al principio de la comunidad de las pruebas la defensa hace suyas las pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, acerca de las Formulas Alternativas a La Persecución Del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, que le eximen de obligación de declarar en su contra. Se le otorga la palabra al acusado SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por su parte la Defensora Pública Segunda abogada Luisani Colón, expuso: Visto lo manifestado por el ciudadano, la defensa solicita que se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal y que se haga la rebaja correspondiente de conformidad al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. A su vez la Fiscal Tercera del Ministerio Público no presentó objeción alguna a que se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo acontecido acontecida la admisión de hechos por el acusado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme al procedimiento especial que regula el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual acarrea una pena de es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considerando este tribunal que la pena a imponerse por el presente delito es de tres (03) años, es decir en su termino mínimo, por cuanto se configura la atenuante prevista en el articulo 74 en su ordinal 4° del Código penal, ya que de la revisión del expediente se desprende que el imputado no posee antecedentes penales, y al rebajar la mitad de esa pena por el procedimiento especial a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello arroja una pena definitiva a imponerse de un año (01) y seis (06) meses de prisión. Asimismo, siendo que el Tribunal en fecha 06/04/2010 impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por el lapso de seis meses, que ya han transcurrido habiéndose dado cumplimiento a la medida se ordena el cese de la misma.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, al ciudadano SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.156; de estado civil soltero; natural de Nueva Esparta; nacido en fecha 22-08-1965; hijo de Doristela Jiménez y Julián Salazar; de profesión u oficio Licenciado en Administración; residenciado en la esmeralda de Cachamaure, Municipio Mejias, casa Sin numero, estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 14 de octubre de 2012. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En este estado solicita la palabra el acusado quien manifestó haber cambiado su residencia, siendo su nueva dirección: Avenida Carúpano, Urbanización Villa Cariño, Manzana C, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Alguacilazgo informándose del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 06/04/2010 por el lapso de seis meses. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ