REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001476
ASUNTO : RP01-P-2009-001476
AUTO QUE ACUERDA EXTERDER PLAZO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, el cumplimiento de condiciones impuestas en medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y la procedencia o no de sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano FREDDY ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, por el delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ, según imputación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir, observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES
Durante la audiencia se concedió el derecho de palabra a la victima ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ, quien manifestó: Después de que el Tribunal le pusiera las condiciones, el señor se ha vuelto a meter conmigo en varias oportunidades que hemos discutido, en una de esas discusiones él fue a llevar a la niña a la casa y estaba borracho y comenzó a discutir conmigo y me dio una cachetada e incluso le causó unas lesiones a la niña cuando me dio, yo no puse la denuncia porque me dijeron que la que podía ir presa era yo, el tiene su pareja y yo no me meto, el no tiene que reclamarle si yo tengo o no tengo otra pareja, a mi nunca me han preguntado s el se ha metido más conmigo; yo lo que quiero es que me deje tranquila, que no se meta más conmigo. Es todo.
Por su parte la Fiscala Décima del Ministerio Público abogada YAMILET DELGADO, expuso: Visto lo manifestado por la víctima, esta representación fiscal solicita que se decrete la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por el incumplimiento de las condiciones impuestas. Es todo. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento.
El acusado FREDDY ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, para defenderse expuso: Ese problema lo comenzó ella, todo viene porque nosotros quedamos en la LOPNNA que yo le pasaría cien bolívares a las niñas los viernes, porque yo trabajo es de chofer de camión y con todo lo que me descuentan, no me alcanza para más; pero ella y su mamá no me quieren recibir el dinero, sino que me mandan una lista de lo que necesitan y yo no puedo comprar todo, a ella también le dijeron que tenía que trabajar y darle a las niñas su parte y ella las deja sola con su mamá y no cumple su parte, pero entonces ellas me dicen que yo no puedo ver más a las niñas y por eso tuve que ir a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. Es todo.
Por último la Defensora Pública Cuarta abogada OMAIRA GUZMÁN, expuso: Vista la revocatoria que esta solicitando la Fiscal del Ministerio Público de la suspensión condicional del proceso que se decretó en fecha 23/09/2009, y visto que para el día de hoy estaba fijada la audiencia para la verificación de las condiciones que le fueron impuestas a mi defendido en esa fecha, considera la defensa que mi defendido tal y como consta en las actuaciones, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas, lo que manifiesta la víctima en esta sala se debe a un problema que fue suscitado en el núcleo familiar por consecuencia de que la madre le impedía ver y compartir con sus hijos, así se refleja en el informe evolutivo Nº 01, de fecha 18/03/2010, y según dice el informe “gracias a eso se resolvió esa situación”, esto debido a que mi defendido se vio en la necesidad de denunciar o llevar el caso a la Oficina de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que manifiesta la víctima en esta sala, no esta reflejado en ninguna otra actuación, por lo que mal pudiera usted ciudadana Juez, tomarlo en consideración, para revocar la suspensión condicional del proceso que se había decretado en la fecha anteriormente mencionada. En todo caso como quiera que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el fin que persigue es de manera preventiva, que se debe tomar en cuenta esta consideración, y si el caso lo requiere, pedir información ante el organismo al que acudió mi defendido en el momento en que la víctima, le cercenó ese derecho de ver a sus hijos, que a criterio de esta defensa, fue lo que produjo una nueva situación, que la defensa no considera de violencia, porque así como lo señale, no hay nada en contra de mi defendido que haya manifestado la víctima, solo el comentario en esta sala. Por tal motivo solicito que se le verifique como así se ha hecho para el día de hoy, las condiciones que le fueron impuestas a mi defendido, que se proceda de conformidad con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el sobreseimiento de la causa. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo manifestado por la víctima y lo acontecido en la presente audiencia; procede a declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, en virtud de la exposición de la víctima que describe circunstancias de hechos que hacen inferir el incumplimiento por parte del imputado de la primera y segunda de las condiciones impuestas en decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2009; y revisadas las informaciones recibidas de la unidad comisionada para el control y supervisión del régimen de prueba se aprecia, que nada dicen en cuanto al cumplimiento o no de estas dos condiciones, pues no reflejan en el examen que hacen al aspecto familiar, la existencia o no de nuevas agresiones a la víctima durante el lapso de prueba, ni tampoco se deduce del dictamen del Delegado de Prueba en cuanto al cumplimiento de la medida, si además de la información obtenida del probacionario se obtuvo de otra fuente; ello aunado al argumento de la víctima en relación a que nunca fue entrevistada al respecto; no se puede concluir que el acusado dio cumplimiento cabal a la medida de Suspensión Condicional del Proceso y por lo tanto no puede decretarse la extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento. En este estado el Tribunal, concede nuevamente el derecho de palabra a la víctima y a la Fiscal a los fines de que manifestase su opinión favorable o no para la ampliación del plazo de prueba por un año más, y las mismas estuvieron plenamente conforme con ello; pese a la petición fiscal inicial de revocatoria de la medida acordada; en virtud de ello este Tribunal acuerda proceder sobre la base del artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso planteada al inicio de la audiencia, así como la solicitud de sobreseimiento de la defensa, y estando conformes la víctima y la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, extiende el régimen de prueba otorgado al imputado FREDDY ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, por un año más e impone nuevamente las condiciones establecidas en decisión de fecha 23/09/2009, siendo las mismas 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ. 2.- Prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario; el que deberá constatar y exponer en su informe pormenorizado el cumplimiento o no por parte del acusado de las dos primeras condiciones impuestas y para ello se acuerda remitirle copia certificada de la presente decisión y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ