ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001969
ASUNTO : RP01-P-2010-001969

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHÍDA SANTIAGO; en contra del imputado EDILIO JOSÉ MAICÁN, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHÍDA SANTIAGO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano EDILIO JOSÉ MAICÁN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.681, de estado civil soltero, natural de Cachamaure, Municipio Mejías del Estado Sucre; nacido en fecha 08-03-76, pescador, hijo de Victoria Maicán y Rafael Salazar, residenciado en Cachamaure, sector la ensenada, frente al balneario, casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011); así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente.

Por su parte la víctima ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ, durante la audiencia manifestó no tener nada que declarar y estar de acuerdo con la acusación fiscal.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado EDILIO JOSÉ MAICÁN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada MARIANA ANTÓN, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Visto lo expuesto por la representación fiscal, la defensa no hace oposición alguna a la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto la misma llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que una vez se pronuncie el Tribunal respecto a la admisión o no de la acusación, se otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de no ser así, hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para debatirlas en un eventual juicio oral y público de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Solicito finalmente se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDILIO JOSÉ MAICÁN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.681, de estado civil soltero, natural de Cachamaure, Municipio Mejías del Estado Sucre; nacido en fecha 08-03-76, pescador, hijo de Victoria Maicán y Rafael Salazar, residenciado en Cachamaure, sector la ensenada, frente al balneario, casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día once (11) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual presuntamente agredió a la víctima ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ, ocasionándole lesiones que constan en el examen médico legal cursante al folio 18 del presente asunto.
Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado EDILIO JOSÉ MAICÁN, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la Defensora Pública Penal quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. En este estado y por cuanto de la revisión efectuada al sistema informático JURIS 2000, se evidenció que contra el ciudadano EDILIO JOSÉ MAICÁN, son seguidas causas penales signadas con los números RP01-P-2010-000406 y RP01-P-2009-003859, por encontrarse incurso en delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se estima improcedente acordar la suspensión condicional del proceso, toda vez que el artículo 42 del texto adjetivo penal exige a los fines de decretar dicha medida que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; y así no acontece en el presente caso dado que el imputado es procesado en otras dos causa penales por violencia de género y en virtud de ello SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado admitida como ha sido la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado EDILIO JOSÉ MAICÁN, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, expuso: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria, solicito la aplicación de los atenuantes de Ley y que se calcule la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano EDILIO JOSÉ MAICÁN, y este tribunal admitió fue el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; delito que contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, la sumatoria de estos extremos nos da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, lo que arroja un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de doce (12) meses de prisión, siendo aplicable la agravante prevista en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley especial, por haber sido cometido el delito en el seno del hogar, se procede a aumentar la pena en cuatro (04) meses de prisión, lo cual nos da un total de dieciséis (16) meses de prisión; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDILIO JOSÉ MAICÁN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.681, de estado civil soltero, natural de Cachamaure, Municipio Mejías del Estado Sucre; nacido en fecha 08-03-76, pescador, hijo de Victoria Maicán y Rafael Salazar, residenciado en Cachamaure, sector la ensenada, frente al balneario, casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ, en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo. Se le condena asimismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el Código Penal. Se ordena mantener al ahora condenado en la situación jurídica en la cual se encuentra hasta tanto el correspondiente Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Control de esta sede a objeto de informarle que en la presente fecha y previa admisión de hechos por parte del mismo se condenó al ciudadano EDILIO JOSÉ MAICÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.681, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ, siendo que contra del mismo es seguido asunto signado con el N° RP01-P-2010-000406, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control de esta sede a objeto de informarle que en la presente fecha y previa admisión de hechos por parte del mismo se condenó al ciudadano EDILIO JOSÉ MAICÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.681, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ, siendo que contra del mismo es seguido asunto signado con el N° RP01-P-2009-003859, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ