REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000777
ASUNTO : RP01-P-2008-000777

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30-05-1998, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos CARLOS JOSE YENDER PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 4.951.991, con domicilio en la Calle san Miguel, casa Nº 27, Carúpano, Estado Sucre, JESUS DEL CARMEN RUMIÓN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.229, con domicilio en el Sector Chamariapa, casa sin número, Cariaco Estado Sucre, WILFREDO RAFAEL DEFFI, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.223, con domicilio en la calle Santa Rosa, sector el Chaco, el Cerrito, casa sin número, Cumaná, y GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.391, con domicilio en el Callejón San Antonio, casa “B”, Guiria, Estado Sucre, y tipificado como TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento de la Juez Carmen Luisa Carreño, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 30 de mayo de 1998, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Trafico Ilegal de Personas, hecho ocurrido en la Embarcación Oriental I, que zarpó el día 30-05-1998, de Puerto Sucre, Cumaná, estado Sucre, y fue retenida en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el día 17-06-1998, por tener a bordo a ciudadanos de nacionalidad China, indocumentados, que intentan ingresar a los Estados Unidos de América. No obstante, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observó, que si esta demostrada la comisión de un hecho punible, sin embargo, no arrojaron pruebas sobre un posible responsable, y por el tiempo transcurrido que dificulta la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por cuanto no hay suficientes elementos en las actuaciones para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se constato el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos CARLOS JOSE YENDER PASTOR, JESUS DEL CARMEN RUMIÓN CEDEÑO, WILFREDO RAFAEL DEFFI, GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ FERREIRA, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos CARLOS JOSE YENDER PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 4.951.991, con domicilio en la Calle san Miguel, casa Nº 27, Carúpano, Estado Sucre, JESUS DEL CARMEN RUMIÓN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.229, con domicilio en el Sector Chamariapa, casa sin número, Cariaco Estado Sucre, WILFREDO RAFAEL DEFFI, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.223, con domicilio en la calle Santa Rosa, sector el Chaco, el Cerrito, casa sin número, Cumaná, y GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.391, con domicilio en el Callejón San Antonio, casa “B”, Guiria, Estado Sucre; por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 13 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ