REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005540
ASUNTO : RP01-P-2005-005540

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06 de Agosto de 1995, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye a DESCONOCIDO, en perjuicio de SERVIO TULIO TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.640.485, con domicilio en la Urbanización Bebedero, vereda 39, casa Nº 12, Cumaná; y tipificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con pena de presidio de cuatro a ocho años, cuya acción prescribe por siete (7) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso el cual supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano SERVIO TULIO TORRES ROJAS, quien señala, denunciar que cuando transitaba por la avenida Nueva Toledo a la altura del local comercial TODO HIERRO fui interceptado por dos sujetos desconocidos los cuales me amenazaban con las manos metidas por la franela y me despojaron de mi cartera de cuero y dinero en efectivo, luego uno de ellos me dio un puño en la nariz y luego se dieron a la fuga; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 06-08-1995, que por las características del mismo se trata del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con pena de presidio de cuatro a ocho años, cuya acción prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de siete años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que se atribuye a DESCONOCIDO, en perjuicio de SERVIO TULIO TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.640.485, con domicilio en la Urbanización Bebedero, vereda 39, casa Nº 12, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 13 días del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. IGNACIO LOPEZ ARIAS