REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001730
ASUNTO : RP01-P-2011-001730
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado ROLNAR SANABRIA, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado ROLNAR SANABRIA, plantea solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, de 55 años de edad, casado, de ocupación u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad N° 8.430.688, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-05-55, hijo de Rafael Guerma (f) y María Bautista Vásquez, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, avenida principal, casa S/N°, al frente del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, ya que en fecha 09-04-2011, siendo la 1:00 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando visita domiciliaria por una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, ubicando a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, quienes quedaron identificados como JULIO CÉSAR MARCANO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, luego se trasladaron hacia el barrio la otra banda, calle el cementerio, casa S/N°, en una vivienda donde reside el ciudadano Juan Vásquez, avistando que se trataba de una vivienda construida en bloques, pintado su frente de color azul, techo de acerolit, puerta de madera, la cual se encontraba abierta al momento de llegar los funcionarios, identificándose un ciudadano que se encontraba en su interior, como propietario del mismo, le informaron del motivo de la comisión y en presencia de los testigos procedieron a revisarla, encontrando en la cocina, en un tobo con el logro de BRANCA, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de 13 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de presunta cocaína, 5 tijeras, una de mango rojo, una gris con rosado, una azul, una negra y una anaranjada, un rollo de hilo de color blanco, un bisturí, y en la parte posterior cerca de un basurero, una bolsa de color transparente contentiva de recortes de material sintético de color azul, quedando detenido. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “Eso no fue así, ellos no tocaron la puerta, yo estaba en la bodega, y la puerta estaba abierta, y cuando llego, los funcionarios estaban adentro de mi casa, con dos muchachos detenidos, hacen la requisa y consiguen en un tobo la bolsa que tenía porcelana, llaman a dos testigos y los pasaron lo que estaba incautado, las bolsitas, salieron afuera y como eso es un patio abierto, las tijeras eran de un material que yo amarro chinchorros; yo sí consumo, pero no soy distribuidor. Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “esta defensa va a plantear una nulidad, en cuanto al procedimiento, ya que si bien es cierto, existe un acta de visita domiciliaria, la cual tiene en el folio 12 firmas de unos testigos que no concuerdan con las firmas que parecen en las actas de entrevistas de los folios 8 y 9, por lo que existe una contradicción y una violación al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 5, donde deben cursar las firmas de los testigos y si verificamos el orden en el cual están las actuaciones, y las firmas que aparecen en esta acta de visita y acta de entrevistas, no concuerdan ninguna en este caso, la defensa considera que debería de declararse una nulidad del procedimiento, y como consecuencia de esta nulidad a favor de mi representado aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos de la Constitución y hasta la ley especial de drogas, en la cual indican que los procedimientos deben llevar firmas y estar en las actas de entrevistas. Ahora bien, en lo que respecta a los solicitado por el Ministerio Público en el artículo 250 esta defensa hace oposición, por cuanto no hay suficientes elementos que indiquen que ese procedimiento se realizó no que avalen las formas en que fue realizado el mismo. Así mismo, en el acta de verificación de la sustancia y los objetos incautados como lo ha manifestado mi representado, las tijeras eran de uso artesanal arrojando resultado negativo al alcaloide, corroborado lo manifestado por mi representado que estaba realizando actividades artesanales. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, lo expuesto por el imputado, así como han sido escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa pública, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como punto previo, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, ya que en actas cursa la firma de los testigos de la visita domiciliaria, junto con la impresión de huellas dactilares; así mismo acontece en las actas de entrevista y si bien en principio no son similares las firmas, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que no hayan sido estampadas por la misma persona; y no se trata en el presente caso, de la ausencia de firma al pie del acta manuscrita. Por otro lado no existen aún elementos de convicción suficientes que sustenten los argumentos de hechos expuesto por el imputado y su defensora.
Por otro lado, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo se indica que ocurrió en fecha 09-04-2011, siendo la 1:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando visita domiciliaria por una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, ubicando a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, quienes quedaron identificados como JULIO CÉSAR MARCANO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, luego se trasladaron hacia el barrio la otra banda, calle el cementerio, casa S/N°, en una vivienda donde reside el ciudadano Juan Vásquez, avistando que se trataba de una vivienda construida en bloques, pintado su frente de color azul, techo de acerolit, puerta de madera, la cual se encontraba abierta al momento de llegar los funcionarios, identificándose un ciudadano que se encontraba en su interior, como propietario del mismo, le info.,aron del motivo de la comisión y en presencia de los testigos procedieron a revisarla, encontrando en la cocina, en un tobo con el logro de BRANCA, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de 13 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de presunta cocaína, 5 tijeras, una de mango rojo, una gris con rosado, una azul, una negra y una anaranjada, un rollo de hilo de color blanco, un bisturí, y en la parte posterior cerca de un basurero, una bolsa de color transparente contentiva de recortes de material sintético de color azul, quedando detenido.
Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, pues es la persona señalada como destinataria de la autorización de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Mismo Circuito Judicial, se hallaba en el sitio allanado, donde se incautasen sustancias de naturaleza estupefaciente o psicotrópica y otros objetos, por lo cual es aprehendido; así como su conducta predelictual; lo cual puede deducirse de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control. A los folios 3 y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de droga. A los folios 8 y 9, cursa acta de entrevista realizada a los testigos del procedimiento, ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAZAR y JULIO CÉSAR MARCANO HERNÁNDEZ, quienes exponen los conocimientos que tiene de los hechos. A los folios 10 al 12, cursa acta de visita domiciliaria, en la cual los funcionarios que practicaron el procedimiento, dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el mismo. A los folios 14 y 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a la sustancia y a las tijeras y el hilo. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 21, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un celular modelo Blackberry. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 213, a un teléfono celular y un estuche de teléfono celular. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-859, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales por delitos de droga.
Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe peligro de fuga; ya que en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado ya que el mismo presenta registros por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, de 55 años de edad, casado, de ocupación u oficio marino mercante, titular de la cédula de identidad N° 8.430.688, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-05-55, hijo de Rafael Guerma (f) y María Bautista Vásquez, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, avenida principal, casa S/N°, al frente del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en causa penal iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA