REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001729
ASUNTO : RP01-P-2011-001729

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado ROLNAR SANABRIA, a favor de los ciudadanos RONALD LUIS GAMARDO FARIÑA y EDWARD RAFAEL ROQUE PERNOTT, quienes se encuentran asistidos por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado ROLNAR SANABRIA, solicita la libertad sin restricciones pawra los ciudadanos RONALD LUIS GAMARDO FARIÑA y EDWARD RAFAEL ROQUE PERNOTT, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2011, siendo las 5:00 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada telefónica en el comando, donde les informaban que dos ciudadanos se encontraban en plena vía pública presuntamente vendiendo y distribuyendo sustancias psicotrópicas, y que uno de ellos, vestía una franela de color blanco con rayas negras, y pantalón tipo bermudas de color negro, y la otra persona vestía bermudas de color negro con franela roja y rayas blancas, los cuales se encontraban en el mercado municipal; por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, específicamente hacia el barrio El Realengo, avistando a dos ciudadanos que se encontraban parados en la entrada de un callejón, observando que los mismos tenían las mismas características ya señaladas, los cuales, al ver la comisión policial trataron de evadirla, tornándose nerviosos, se les dio la voz de alto, la cual acataron, realizándoles una revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, pero cercano a los alrededores de donde los mismos se encontraban, dentro de un orificio de un bloque de una fachada de una pared, se observó un bulto que al ser colectado pudo observarse que se trataba de una bolsa de regular tamaño, de material sintético color amarillo, que contenía en su interior, 40 envoltorios de papel aluminio presunta marihuana, y 14 envoltorios de material sintético color amarillo, contentivos de un polvo blanco, presunta cocaína; y la cantidad de 600 bolívares; quedando detenidos. Por cuanto los funcionarios policiales obtuvieron la información a través de una llamada telefónica, los mismos no se tomaron la molestia de buscar testigos que avalaran el procedimiento a efectuar. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos RONALD LUIS GAMARDO FARIÑA y EDWARD RAFAEL ROQUE PERNOTT, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad de los aprehendido.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos RONALD LUIS GAMARDO FARIÑA y EDWARD RAFAEL ROQUE PERNOTT, son autores o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien se indica que los ciudadanos Ronald Luis Gamardo Fariña y Edgard Rafael Roque Penott, se encontraban cerca del lugar donde los funcionarios policiales localizaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas objeto de la presente causa, en dicho procedimiento no se contó con testigos presenciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que lo realizaron además, las sustancias antes referidas, no se encontró en poder de los mismos y para incriminarles sólo cursa en las actuaciones un acta de investigación penal cursante al folio 2 y su vuelto, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, narran las circunstancias que rodearon la aprehensión practicada; pues lo otro es que consta al folio 5 acta de aseguramiento de droga; a los folios 7 y 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias y el dinero incautados. Al folio 9, cursa emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 18, cursa memoradum N° 9700-174-SDC-857, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los detenidos de autos, no presentan registros policiales; no encontrándose acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos RONALD LUIS GAMARDO FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° 25.101.288, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-08-89, natural de Cumaná, hijo de Rosalia Gamardo y Ronald Mata, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en la avenida el islote, frente al mercado municipal, cerca de la bodega de Fary, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y EDWARD RAFAEL ROQUE PERNOTT, titular de la cédula de identidad N° 19.761.925, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-11-89, natural de Cumaná, hijo de Grises Penott y Edgar Roque, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en avenida el islote, frente al mercado municipal, cerca de la bodega de Fary, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA