REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001728
ASUNTO : RP01-P-2011-001728

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado ROLNAR SANABRIA, en contra de la ciudadana YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, quien se encuentra asistida por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta en sala su pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA de 56 años de edad, casada, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.392.968, natural de margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 06-11-54, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, los cocos, calle primera transversal, casa N° 2-10, a dos cuadras del módulo policial, Estado Nueva Esparta y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, ya que en fecha 10-04-2011, siendo las 12:10 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando visita domiciliaria, dándole cumplimiento a una orden de allanamiento, en la población de Caimancito, calle las flores, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; procediendo a buscar dos testigos, quienes quedaron identificados como LUIS FELIPE PEREDA LUNAR y DEYXIS ROSSI PATIÑO BERMÚDEZ, se le entregó a la persona que abrió la puerta de dicha residencia quien quedó identificada como YANNI MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, revisando dicha vivienda, encontrando una bolsa de material sintético con 45 mini envoltorios contentivos de presunto crack y 98 bolívares, quedando detenida. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, se encuadra en la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde el aseguramiento preventivo de la cantidad de 98 bolívares fuertes y colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la ciudadana YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “yo estoy en la casa de mi hija, con mis cuatro nietitas que estoy cuidando porque mi hijo está preso, su esposa también está presa, yo también estaba detenida por drogas también, cuando salgo el 28 de enero, yo estoy en la casa sirviéndole un poquito de comida viene tres chamos y se meten en la casa, si ellos tenían orden de allanamiento, a mí no me la enseñaron, ellos cuando los muchachos van corriendo a brincar la parte de atrás de la casa, el que pienso yo que puede ser el testigo se quedan en la puerta parada la funcionaria me dice que me queda sentada y ellos corren detrás de los muchachos, está el señor de frente, ellos se presentaron en la parte de atrás, ven que la casa está rodeada de policía y se devuelven, yo estaba en pijamas y tengo 140 mil bolívares para que se lo llevara a su hijo para la cárcel cuando fuera a visitar a mi hijo, ellos habían registrado el escaparate y yo tenía un préstamo para comprar ropa para comprarla porque era de un sistema de apartado el otro cuaderno que tengo habían casa 520, cuando yo estoy sentada, en qué momento me voy a parar yo a agarrar una bolsa que dice ella que tenía, viste rata que eso que tienes ahí, que tienes los vendedores afuera y le digo: ¿yo, usted está loca? Siguen registrando, había un muchacho que le había comprado bolívares de hielo, yo estoy clara que mi hijo y la mujer vendían droga ahí, pero desde que yo salí el 28, me dijo que me hiciera cargo de los muchachitos, pero como en caimancito nadie más vendía droga sino mi hijo y la mujer y otra gente ahí, cuando ella viene y el policía me dice: ¿tú eres Yanni verdad? Y yo le digo que sí, y me dice: bueno, tú tienes 10 palos porque yo tengo una orden de allanamiento y yo le digo que no tengo real, y yo le dije que lo que tenía era lo que tenía en el escaparate, y me dijo que eso no alcanzaba, porque eran 10 funcionarios, me sacaron a las 11 de la noche, en pijamas, sin sostén, como una delincuente, cuando ellos me traen para Araya, la mujer me dice que le consiga 5 millones de bolívares. Más tarde un policía me dice como a punto de 12, ellos hicieron un mal procedimiento y se metieron por el techo, ellos lo tenían en el techo. Eso es mentira que lo sacaron del colchón. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “esta defensa, revisadas las actuaciones señala que en el acta de visita domiciliaria, la cuala cursa al expediente, hacen una mención de un hecho en la cual, los funcionarios presuntamente se hicieron acompañar por unos testigos que no fueron mencionados en el acta de visita domiciliaria. A esta defensa le da una curiosidad, en el sentido que cursan luego al expediente actas de declaraciones de presuntos testigos que luego estuvieron en el procedimiento, donde dichas declaraciones son exactamente iguales, por lo que no pudiera haber un buen procedimiento en el allanamiento. Esta defensa no está de acuerdo con la solicitud de privación de libertad, ya que muy a pesar que existe un acta de registros policiales, no está demostrado en las actuaciones que estos registros hayan sido cerrados o estén activos hasta la fecha. Además, la defensa, dado lo manifestado por mi representada en esta sala, se reserva el derecho de promover algún tipo de diligencia con respecto a las personas que estuvieron en el registro de dicha vivienda o en las adyacencias de la misma, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento mientras se continúa con las investigaciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por indicarse que aconteció en fecha reciente, a saber: en fecha 10-04-2011, siendo las 12:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando visita domiciliaria, dándole cumplimiento a una orden de allanamiento, en la población de Caimancito, calle las flores, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; procediendo a buscar dos testigos, quienes quedaron identificados como LUIS FELIPE PEREDA LUNAR y DEYXIS ROSSI PATIÑO BERMÚDEZ, se le entregó a la persona que abrió la puerta de dicha residencia quien quedó identificada como YANNI MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, revisando dicha vivienda, encontrando una bolsa de material sintético con 45 mini envoltorios contentivos de presunto crack y 98 bolívares, quedando detenida.

Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar además de la existencia del delito, la autoría o participación de la aprehendida en el hecho investigado por el Ministerio Público, pues es la persona señalada como destinataria de la autorización de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Mismo Circuito Judicial, se hallaba en el sitio allanado y donde se incautasen sustancias de naturaleza estupefaciente o psicotrópica y otros objetos, por lo cual es aprehendida, así como su conducta predelictual; lo cual puede deducirse de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa orden de allanamiento emanada del Juzgado tercero de Control. A los folios 3 al 5, cursa acta de visita domiciliaria, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la manera en la cual ocurrió el mismo. Al folio 8, cursa acta de aseguramiento de drogas. A los folios 5 y 6, cursa acta de entrevista a los ciudadanos LUIS FELIPE PEREDA LUNAR y DEYXIS ROSSI PATIÑO BERMÚDEZ, testigos del procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 11 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. A los folios 13 y 14, registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 21, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-862, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que la imputada de autos presenta registros policiales por delitos de droga y se encuentra solicitada por el Tribunal de Ejecución de Carúpano. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso que oscila entre 8 y 12 años de prisión, la magnitud del daño causado, tratándose de un hecho punible catalogado como delito de peligro que pudiera ser pluriofensivo de derechos, así como la conducta predelictual de la imputada, ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que la referida imputada presenta entradas policiales por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y además, se encuentra solicitada por el Tribunal de Ejecución de la ciudad de Carúpano.

En virtud de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, de 56 años de edad, casada, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.392.968, natural de margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 06-11-54, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, los cocos, calle primera transversal, casa N° 2-10, a dos cuadras del módulo policial, Estado Nueva Esparta; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Se acuerda el aseguramiento preventivo de la cantidad de 98 bolívares fuertes y colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluida la imputada de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a la imputada de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA