REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001727
ASUNTO : RP01-P-2011-001727
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado ROLNAR SANABRIA, en contra del ciudadano ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, quien se encuentra asistido por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, Defensor Privado, en investigación iniciada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado ROLNAR SANABRIA, plantea solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.146, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 25-10-84, hijo de Emira Núñez y Luis Fernández, residenciado en Araya, calle mi jardín, sector Guanta, casa S/N°, al lado del bar “Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, ya que en fecha 09-04-2011, siendo las 7:20 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando operativo de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad, y prevenir la delincuencia, específicamente en el sector El Guanta, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y avistaron una ranchería oscura y solitaria; en la misma se encontraba una persona de sexo masculino que trató de esquivar la comisión, dándole la voz de alto, realizándole una revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos, debido a lo solitario de la zona, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio de material sintético de color azul, atado con un hilo negro, contentivo de presunta cocaína, en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón, le encontraron la cantidad de 400 bolívares fuertes, y en la pretina del pantalón, una balanza digital color plateada con azul, serial DC6VCR2032X2, con dos pilas y colgado a la pretina del pantalón, un estuche de color negro con un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, quedando detenido. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Por último, solicito que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautado, el teléfono celular y la balanza y colocarlo a la orden de la O.N.A. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “yo me encontraba en esa ranchería sentado, que queda frente a la casa de la abuela y mi mamá llegaron 7 funcionarios, me pegaron de la pared, me quitaron lo que tenía en el bolsillo y cuando llegaron mi mamá y mi hermano me montaron a la fuerza a la patrulla, y me llegaron eso transcurrió como alrededor de las 6-6:30 estaba oscureciendo, me dijeron que estaba caído, me sacaron dios millones de bolívares, y me quitaron la cartera, ese dinero era del fondo de la banca de donde yo trabajo me dieron vueltas por toda Araya y me preguntaron que cuanto vale mi libertad, y les dije que por qué me decían eso y me dijeron que porque yo estaba caído y que si no quería hablar, que les diera 20 palos, me llevaron hacia un pueblo que llaman Guamache y me llevaron donde trabajan ellos porque yo no les quería pagar, de repente recibieron una llamada telefónica y se devolvieron y me llevaron hacia la policía de allá como a las 8-9 de la noche, sacaron y esa balanza y eso que estaba ahí que no era opio de donde era no sé, me metieron preso. Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada FREDDY GONZÁLEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice todas las imputaciones que se le hace a mi defendido en esa acta, porque es muy difícil creer que en la comunidad de Araya, no haya testigos de la revisión que se le hizo a mi defendido, hablar de cocaína de un ciudadano que es muy difícil de creer porque una bolsita de cocaína cuesta como 4 millones de bolívares, es desproporcional, eso es una ranchería, un traficante de cocaína no vive en Araya, vive en el Parcelamiento Miranda. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por indicarse que es de fecha reciente, ya que se señala que ocurrió en fecha 09-04-2011, siendo las 7:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando operativo de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad, y prevenir la delincuencia, específicamente en el sector El Guanta, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y avistaron una ranchería oscura y solitaria; en la misma se encontraba una persona de sexo masculino que trató de esquivar la comisión, dándole la voz de alto, realizándole una revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos, debido a lo solitario de la zona, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio de material sintético de color azul, atado con un hilo negro, contentivo de presunta cocaína, en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón, le encontraron la cantidad de 400 bolívares fuertes, y en la pretina del pantalón, una balanza digital color plateada con azul, serial DC6VCR2032X2, con dos pilas y colgado a la pretina del pantalón, un estuche de color negro con un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, quedando detenido.
Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual puede deducirse de los siguientes elementos de convicción: al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 5, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. A los folios 8 y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a la sustancia y a la balanza incautada. Al folio 10, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física a los billetes incautados. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un celular modelo Blackberry. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 213, a un teléfono celular y un estuche de teléfono celular. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-860, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe peligro de fuga; ya que en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso que oscila entre 8 y 12 años de prisión, la magnitud del daño causado, tratándose de un hecho punible catalogado como delito de peligro que pudiera ser pluriofensivo de derechos. Por último en cuanto a los argumentos defensivos, este Tribunal, en principio, considera que el acta policial justifica el procedimiento sin la presencia de testigos, por lo desolado de la zona y la hora en que se llevó a cabo, tal como aparece descrita en el acta respectiva, y considera además que los argumentos del imputado y el defensor expuestos en esta sala de audiencias, no se apoyan en elementos de convicción que permitan inferir que acontecieron en la forma sostenida por estos, y sin perjuicio de que una vez constatada la veracidad de ello pueda revisarse la medida acordada; siendo que aún se encuentra pendiente la obtención de resultas de actos de investigación que pudieran obrar a favor o en contra del imputado, tal como el análisis de contenido respecto del teléfono incautado y la experticia de barrido acordada respecto de los objetos incautados.
En virtud de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.146, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 25-10-84, hijo de Emira Núñez y Luis Fernández, residenciado en Araya, calle mi jardín, sector Guanta, casa S/N°, al lado del bar “Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento preventivo de la cantidad de 400 bolívares fuertes, de la balanza digital color plateada con azul, serial DC6VCR2032X2, y del teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas mediante oficio. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA