REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001722
ASUNTO : RP01-P-2011-001722
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado LIOMA JOSE HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 24.493.067, natural de Santa Fe, soltero, de 21 años de edad, hijo de Oscar Martínez y Zulia Enríquez, de oficio Pescador , residenciado en Santa Fe, casa S/N, cerca de la Bomba, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LIOMA JOSE HENRIQUEZ; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POERTE ILICITO D EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, por los hechos ocurridos en fecha09-04-2011 Funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 11:03 de la noche encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Hueco de Santa fe, cuando avistaron a un ciudadano por un callejón quien al observar la comisión desenfundo un arma de fuego intentando enfrentarla, al darle la voz de alto, y proceder a la detención del ciudadano, este entrego a los funcionaros un arma de fuego, tipo revolver, color negro, cacha de madera, marca smith wesson, serial 5652323, calibre 38 especial y cuatro cartuchos, dos de 38 mm y dos de 9mm, sin percutir, siendo identificado como LIOMA JOSE HENRIQUEZ, y puesto a la orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado LIOMA JOSE HENRIQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “Revisadas las actuaciones y visto que aún faltan diligencias por practicar de parte de la Fiscal del Ministerio Público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron los hechos, no hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad, y si embargo la defensa hará alegatos para demostrar los hechos que cursan en le acta policial. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para inferir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 4 y vuelto, cursa acta policial donde se deja constancia de la forma de cómo ocurrieron lo hechos y de la aprehensión del imputado de autos y de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación, al folio 06 y vuelto, cursa Registro de cadenas de custodias y de evidencias físicas del arma colectada en el presente procedimiento, al folio 07 cursa acta de investigación Penal donde se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presenta averiguación, al folio 10 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 211, del arma incautada en el presente procedimiento, al folio 12 cursa Acta de entrega del arma de fuego, a la sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de realizar inspección, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-861, donde se deja constancia que imputado de autos presenta entradas policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado y siendo que el peligro de fuga y la obstaculización no emergen de las actuaciones considera el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad pueden ser satisfecha por medida menos gravosa.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LIOMA JOSE HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 24.493.067, natural de Santa Fe, soltero, de 21 años de edad, hijo de Oscar Martínez y Zulia Enríquez, de oficio Pescador , residenciado en Santa Fe, casa S/N, cerca de la Bomba, Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POERTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal previsto y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO