REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001719
ASUNTO : RP01-P-2011-001719
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra del imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano JESUS EMILIO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928, nacido el 19-05-1968, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de loas ciudadanos Emilio Jesús y Paula de la Cruz Núñez, residenciado en el Barrio la Ciudad Bendita, manzana 06, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ; en contra de su concubino JESUS EMILIO NUÑEZ, quien manifestó que el llego a la casa tomado y alterado diciéndole groserías y la agredió físicamente dándole un golpe en la cabeza con la pared, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ, así mismo consigno en este acto escrito emanado de la delegada a de pruebas constante de un folio útil donde manifiesta que la ciudadana ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ manifiesta las posibles agresiones causada por el ciudadano JESUS EMILIO NUÑEZ y donde se hace constar que la victima informa haber sido agredida en varias oportunidades por el imputado quien se encuentra sometido al control y supervisión de ese unidad según causa penal numero RP01-P-2008-04388. En vista de los hechos antes narrados, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en razón al artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero, ya que nos encontramos en presencia de los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo.
Por su parte la victima ciudadana ELOINA CABEZA, en la audiencia manifestó: El señor llego a la casa el día sábado y entro al cuarto y no se que estaba buscando allí y le pregunte que buscaba ahí y no me dijo nada y yo le dije que no tenia nada guardado ahí y el me dijo que no me pusiera bruta y me dijo groseras y le dije que se saliera del cuarto y empezó otra vez a decirme groserías en el cuarto y me pego la cabeza de la pared y he ido a la Fiscalia varias veces a plantar el problema y a pesa que le dijeron que se tenia que ir de la casa el aun sigue ahí. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Yo si fui para el cuarto a buscar algo y ella tenia un cuchillo en el cuarto y me corto en el brazo y en la maña yo le pregunto para donde vas y me dijo que iba para el mercado y en la tarde me dijo que estuviera pendiente del hijo mi y yo le dije que si ella lo vio porque no le dijo nada y de allí empezó la discusión y me dio golpes y en ningún momento yo le di golpes a ella y ella no tenia porque tener el cuchillo ese para cortarme Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Revisada con ha sido las actuaciones y visto lo manifestado por la ciudadana ELOINA CABEZA la defensa hace oposición al a medida de Privación Judicial por cuanto en las actuaciones indican que si bien es cierto que existe un hecho de fecha reciente mas sin embargo en lo que respecta al numeral 3 del articulo 250 respecto a la conducta predelictual cursa en las actuaciones al folio 13 un cata de investigación penal en la cual arroja e indica que mi representado no tiene registros policiales y no esta solicitado por ninguno de los Tribunales de la Republica, los cuales se deja constancia en el memorando cursante al folio 18 de las presentes actuaciones aunado a esto en la magnitud de la pena que llegara a imponerse en este caso no amerita la Privación de Libertad y muy a pesar en lo anexado en esta sala por la represtación fiscal del Ministerio Publico en dichas actuaciones no cursa ningún tipo de denuncia que con anterioridad haya realizada por la ciudadana ELOINA CABEZA en contra de mi representado por lo que en este momento y revisadas las actuaciones lo mas conveniente es son las medidas de protección y seguridad contemplada en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y dada que estamos en la fase investigación donde todavía faltan diligencias por practicar lo mas acorde en este caso es acordar la Medida de Protección y Seguridad o una medida de posible cumplimiento para mi representado. Solcito Copia Simples. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Estima este despacho que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción para inferir la existencia de hechos punibles de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ y la autoría del imputado, lo cual se desprende de: Al folio 02 y vuelto, cursa denuncia común suscrita por la ciudadana ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación, al folio 13 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación, al folio 17 cursa examen medico legal practicado a la ciudadana ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ; con el siguiente resultado: Contusión Edematosa en Región Parietal Izquierda, dos contusiones Equimoticas en Brazos, Asistencia Medica por un (01) día, tiempo de curación en incapacidad por Ocho (08) días, Secuelas: Sin poderse precisar, al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-854 donde se deja constancia que el ciudadano JESUS EMILIO NUÑEZ, no presenta Registro Policial; los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ. Por otro lado, en virtud de la afirmación de la victima quien sostiene la existencia de un proceso anterior en donde consta que se le impuso al imputado de autos la orden de la salida del hogar común la cual no fue acatada por este y dada la consignación del acta con sello humado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación donde se hace constar que la victima informa haber sido agredida en varias oportunidades por el ciudadano JESUS EMILIO NUÑEZ, quien se encuentra sometido al control y supervisión de esa unidad según causa penal numero RP01-P-2008-04388, hace concluir que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades de este nuevo proceso y estimar una presunción razonable de fuga sobre las base del articulo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal concluye que ha de declararse con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública, pues para la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, se exige la existencia de una buena conducta predelictual, lo cual no está acreditado, por el contrario se invoca la existencia de otra causa penal por hechos similares.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS EMILIO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928, nacido el 19-05-1968, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de loas ciudadanos Emilio Jesús y Paula de la Cruz Núñez, residenciado en el Barrio la Ciudad Bendita, manzana 06, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; len investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ. En consecuencia se ordena que el imputado de autos quede recluido en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO