REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000977
ASUNTO : RP01-P-2011-000977

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02 de Noviembre de 2006, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO BALDALLO y JOSE ORLANDO RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.784.924 y 16.256.810 respectivamente, en perjuicio de JOSE ORLANDO RINCON, LUIS ZAMBRANO y RAMON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.256.810, 5.315.940 y 5.872.818 respectivamente; y tipificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 02-11-2006 mediante Acta Policial cursante al folio cinco (5) suscrito por el funcionario LUIS ALBERTO LOPEZ, quien señala, encontrándome de servicio en el interior del comando de transito de Cariaco, fui comisionado para que me trasladara hasta la carretera nacional Cariaco Carúpano sector Chamariapa, de inmediato me traslade hasta el sitio del suceso, una vez en el mismo tome las medidas de seguridad del caso, se pudo constar que la vía se encontraba un poco húmeda y el día estaba soleado, luego se procedió a realizar el gráfico demostrativo, me traslade hasta el Hospital de Cariaco en donde me entreviste con la Dra. Rosa Derca Blanco, que me informo que producto de este accidente ingresaron tres ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSE ORLANDO RINCON, LUIS ZAMBRANO y RAMON SANCHEZ; y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio cinco (5) cursa Acta Policial suscrito por el funcionario LUIS ALBERTO LOPEZ, que describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO BALDALLO y JOSE ORLANDO RINCON, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe acta policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro dicha acta o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; asimismo, no cursa examen medico legal practicado a las victimas que determine las lesiones ni la gravedad ocasionadas; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO BALDALLO y JOSE ORLANDO RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.784.924 y 16.256.810 respectivamente, en perjuicio de JOSE ORLANDO RINCON, LUIS ZAMBRANO y RAMON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.256.810, 5.315.940 y 5.872.818 respectivamente; y tipificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 11 de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS