REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000968
ASUNTO : RP01-P-2011-000968

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-10-2005, en virtud de denuncia de la ciudadana MARVAL GONZALEZ MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.099.779, con domicilio en el Barrio Cumanagoto, vereda 02, casa Nº 22, Cumaná, por hecho punible que atribuye al ciudadano OSWALDO JOSE ARISMENDI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.011, con domicilio en Campeche, calle 3, casa Nº 2, Cumaná, y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 6 a 18 meses, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana MARVAL GONZALEZ MILAGROS DEL CARMEN, quien señala que el ciudadano OSWALDO JOSE ARISMENDI RODRIGUEZ la agredió físicamente, que eso aconteció el día 02-10-2005, en el barrio Cumanagoto, vereda 2, casa Nº 22, Cumaná; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana MARVAL GONZALEZ MILAGROS DEL CARMEN; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de 6 a 18 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 5 años aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana MARVAL GONZALEZ MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.099.779, con domicilio en el Barrio Cumanagoto, vereda 02, casa Nº 22, Cumaná; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha del hecho, donde aparece como imputado el ciudadano OSWALDO JOSE ARISMENDI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.011, con domicilio en Campeche, calle 3, casa Nº 2, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 11 del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS