REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000946
ASUNTO : RP01-P-2011-000946
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-04-2008, por hechos punibles que atribuye a los ciudadanos ALCIDES DIAZ, THAIS DIAZ Y MARIA ALEJANDRA DIAZ, y tipificados como LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 último aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente DARIOLYS DE JESUS CEDEÑO, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.559, con domicilio en los Apures, vía Cumanacoa, Estado Sucre,; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 último aparte del Código Penal, el primero con pena de arresto de 3 a 6 meses, y el segundo con pena de arresto de 15 días a 3 meses, cuya acción prescribe por 1 año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1 cursa denuncia de la adolescente DARIOLYS DE JESUS CEDEÑO, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.559, quien señala que el ciudadano ALCIDES DIAZ la amenazó con un machete, le dijo que si pasaba por el frente de su casa la iba a caer a machetazos, y las ciudadanas THAIS DIAZ y MARIA ALEJANDRA DIAZ, la agredieron físicamente, que eso aconteció el día 11-04-2008, en horas de 03:00 pm; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Resultados del Examen Médico Legal realizado a la víctima DARIOLYS DE JESUS CEDEÑO; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 11-04-2008, que por las características del mismo se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 último aparte del Código Penal, el primero sancionado con pena de arresto de 3 a 6 meses, que tiene un término medio de 4 meses y 15 días de arresto, el segundo sancionado con pena de arresto de 15 días a 3 meses, que tiene un término medio de 1 mes, 22 días y 12 hora de arresto, resultando una pena aplicable de 5 meses, 2 días y 12 horas de arresto, de conformidad con la regla establecida en el artículo 90 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 1 año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 2 años y 10 meses aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por hechos denunciados como cometidos en perjuicio de la adolescente DARIOLYS DE JESUS CEDEÑO, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.559, con domicilio en los Apures, vía Cumanacoa, Estado Sucre; por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 último aparte del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos ALCIDES DIAZ, THAIS DIAZ Y MARIA ALEJANDRA DIAZ, de quienes se desconocen demás datos de identificación; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 11 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS