REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001552
ASUNTO : RP01-P-2011-001552

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, a favor del ciudadano EDWUIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano EDWUIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 30 de marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle “C”, de la Urb. Brisas del Golfo, logrando avistar una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial optó por evadirla, dándole la voz de alto, acatando la misma, procediendo a realizarle la requisa corporal, encontrándole en sus partes genitales, un envoltorio de material sintético transparente y 5 envoltorios de material sintético, contentivo de presunta marihuana, no ubicándose testigos presenciales del procedimiento. En vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en los artículos 125 ejusdem, practicándose la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano EDWUIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “ellos no dieron ninguna voz de alto, ellos me dieron unos golpes y de una vez me tiraron al piso, me montaron una patrulla y mi mamá todavía le dice al policía que se llama Crisanto, que yo conozco, mira que te lo llevas sin nada, yo estaba con mi novia y estaba un pana mío conversando, yo traía unas cholitas, un pantalón azul y una camisa roja, ellos se pararon en el sector la matica, y ellos dijeron vamos a sembrarle un 330, me sacaron de ahí y me montaron en la patrulla y estando por la autopista me volvieron a dar golpes y estaban guisando, después me llevaron para Brasil, me llevaron a otra parte y me bajaron la cabeza para que no viera donde estaba, estaba en la policía de Brasil, Crisanto me dijo: si quieres decir que yo te sembré, dilo, es tu palabra contra la mía. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “vistas las actuaciones considerando lo solicitado por el ministerio público, la defensa no hace oposición a la libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que los funcionarios en todo momento al hacer sus actuaciones deben tener respeto a la dignidad humana y visto lo manifestado por él que fue golpeado por los funcionarios policiales y fue maltratado, así mismo, menciono el artículo 125, donde se mencionan los derechos que tiene mi representado en esta fase de no ser sometido a torturas, solicito que las actuaciones sean remitidas a la fiscalía de derechos fundamentales, para determinar si los funcionarios actuantes en el procedimiento se les realice un procedimiento y solicito se le realice un examen médico legal para determinar las lesiones que haya sufrido al momento de reliar el procedimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano EDWUIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo cursa en las actuaciones un acta policial cursante al folio 2, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, narran la manera en la cual quedó detenido el detenido de autos; al folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga; al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia que el peso neto de la sustancia incautada es de 30 grs con 535 mgrs de presunta marihuana; al folio 15, cursa memoradum N° 9700-174-SDC-779, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el detenido de autos no presenta registros policiales; no encontrándose acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano EDWUIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, indocumentado, de 21 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, hijo de Rafael Alexander Chacín y Yaritza del Carmen Cedeño, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Golfo, calle “C”, casa N° 086, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-417.02.01; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda oficiar a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique evaluación médico legal al ciudadano EDWUIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO, y una vez se obtengan los resultados, deberán remitirlos a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese oficio al jefe de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Por ser contrario a derecho se acuerda previa solicitud de la defensa remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que se determine si procede o no apertura de investigación y sus consecuencias, conforme a lo expuesto por el imputado. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná al primer día del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA