REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001551
ASUNTO : RP01-P-2011-001551
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano JUAN JOSE MONTAÑO, quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, señala: “En este acto el Ministerio Publico solicita a favor del ciudadano JUAN JOSE MONTAÑO, quien fue aprehendido por encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito judicial Penal de Cumaná de fecha 14 de diciembre de 1993, por el delito de Estafa, de conformidad con el articulo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 49 eiusdem, la libertad sin restricción, dicha libertad es sustentada por el Ministerio Publico de la siguiente manera: en primer lugar realizó una municiona búsqueda en el despacho Fiscal de la causa correspondiente al mencionado ciudadano, resultado infructuosa dicha ubicación, igualmente constato a través del sistema JUIRIS 2000 la ubicación de la mencionada causa resultando de igual manera infructuosa”. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JUAN JOSE MONTAÑO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, considera que siendo este una causa del año 1993 y por cuanto ante este Tribunal y ante el Despacho del Ministerio Público no cursan actuaciones que corroboren la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito judicial Penal de Cumaná, solicito se deja sin efecto la orden de aprehensión que existe en contra de mi representado y no hago oposición a la solicitud de libertad presentada por el Representante Fiscal. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del aprehendido.
Así tenemos, que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que consta al folio 02 Acta De Investigación Penal de fecha 31 de marzo de 2011, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se efectuó la aprehensión del imputado, por encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito judicial Penal de Cumaná de fecha 14 de diciembre de 1993, por el delito de Estafa, no obstante la representación Fiscal, solicita la libertad del imputado por no contar con las actuaciones necesarias para determinar la vigencia o no de la orden de captura y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de JUAN JOSE MONTAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.-11.825.017, de 21 años de edad, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector No. 03, Vereda No. 02, casa No. 12, Cumaná, Estado Sucre, de oficio taxista, estado civil soltero, a quien se le instruyó causa por la presunta comisión de ESTAFA contemplado en el Articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Régimen Procesal Transitorio ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo se ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica a los fines de que proceda a excluirle como persona solicitada por esta causa en el Sistema Integrado de Información Policial. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná al primer día del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDCIAL
ABOG. BELTRAN ROMERO MARCANO