REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001550
ASUNTO : RP01-P-2011-001550

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado JENALVETH JOSE CORONADO SALAZAR, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de GENESIS PAOLA RODRIGUEZ BRAVO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 30/03/2011 funcionarios adscrito a la Estación Policial Montes de la Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle las Flores cerca del Parque, cuando avistaron a una ciudadana quien se identificó como MONICA JOSE Rodríguez BRAVO, que al ver la comisión policial les indicó que un ciudadano que corría hacia la calle Santa Inés de camisa de color naranja y pantalón Jean, le había robado un celular a su hija que lo llevaba en la mano, procediendo a darle alcance el cual trató de introducirse en una vivienda, la cual estaba cerrada, procediendo a darle la voz de alto, procedieron a realizar revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un celular de tapita de color gris, marca UTSTRACOM, modelo CDM-8915MV, la ciudadana en mención llegó al sitió y manifestó que el celular recuperado era de su propiedad y lo llevaba a reparar por que presentaba fallas, procedieron de inmediato a hacerle del conocimiento al ciudadano del motivo de su detención. el antes narrado el Ministerio Publico lo precalifica por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL primer aparta, en perjuicio de GENESIS PAOLA RODRIGUEZ BRAVO, igualmente, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas antes este TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por último, solicito a este Tribunal que verifique si estamos ante la presencia de un procedimiento de flagrancia, y de ser cierto ordene este Juzgado el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud, que aun faltan diligencias por realizarse, para el esclarecimiento total de la presente hecho, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas antes este TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JENALVETH JOSE CORONADO SALAZAR, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “yo en ningún momento le quite a la niña el teléfono, a mi me agarraron, yo iba al hospital y soltaron a otro joven que estaba en la patrulla y me dejaron a mi ”. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones considera que no están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto en la actuaciones cursan declaraciones y acta de denuncia de unas ciudadanas en las cuales no describen ni mencionan las características físicas ni la forma de vestir del ciudadano que presuntamente le arrebató a la niña el teléfono celular, contradiciéndose con lo plasmado en el acta policial en la cual los funcionarios mencionan que la ciudadanas le indicaron quien era el ciudadano que le había arrebatado el celular y visto esto y la forma en que fue realizado el procedimiento y la hora del mismo es por lo que la defensa solicita un Libertad Sin Restricciones ya que no hay suficientes elementos y declaraciones que concuerden lo dicho por los Funcionarios Policiales. Solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de

Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente lo que se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02 cursa ACTA POLICIAL donde consta la forma como se realizó el Procedimiento por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aprehenden al imputado. Al folio 03 cursa ACTA DE DENUNCIA de la victima donde se narran circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. al folio 04 cursa ACTA DE ENTREVISTA. Al folio 08 REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Un teléfono de Tapita de color Griz, con Negro Marca UTSTARCOM, Marca CDM-8915MV. Al folio 09 ACTA de Investigación suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12 EXPERTICIA DE AVALUO REAL No. 047 de fecha 31 de marzo de 2011 realizada a una teléfono celular avaluada por la cantidad de 200,oo Bs.F. al folio Memoradum No. 9700-174-SDC780 de fecha 31 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario WLADIMIR RIVAS funcionario del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta Registros Policiales por Resistencia a la Autoridad, de las que se desprenden la existencia del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del mismo, por cuanto de la denuncia se desprende que la denunciante y la victima corren tras el autor informando a los Policías quienes lo aprehenden, teniendo en su poder el teléfono objeto del delito.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JENALVETH JOSE CORONADO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.673.895, de 24 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 19/10/1986, natural de Cumana y residenciado en la Manga de Coleo, al frete de la escuela, Calle Principal, casa s/n, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de Luis Bautista Coronado y Aura Salazar de Coronado, a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de GENESIS PAOLA RODRIGUEZ BRAVO. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por seis (06) meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO

ABOG. BELTRÁN ROMERO