REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001547
ASUNTO : RP01-P-2011-001547
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 31-03-2011, cuando el imputado de autos fuera detenidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que se encontraran en labores de patrullaje y observan a un ciudadano que eles hace señas, identificándose como Víctor Sánchez, encargado de la empresa Inversiones Caribe, quien les informó que en horas de la mañana, habían sustraído del interior de la empresa, un arranque MT50 de 24 voltios, un alternador de 24 voltios, y un suiche de carro jeep, y que sospechaba del vigilante de la empresa, asimismo indicó, que había sido visto con las cosas sustraídas y que sabía su ubicación, por lo que los funcionarios, una vez en el sector la matica, lograron la identificación del ciudadano, quien quedó identificado como Luis René Jiménez Figueroa, así mismo, se le incautaron en su poder, las dos piezas hurtadas, quedando detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado,
previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “yo trabajo con ellos un día a la semana un sábado en la noche, las piezas se las robaron un miércoles en la mañana ellos no reciben a nadie allí, yo iba hacia una pesquera que venden pescado al laso y vi las dos piezas en un matorral, yo las agarré, en ningún momento he saltado ni nada, yo me las conseguí fuera del local, en un matorral. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “esta defensa vistas las actuaciones y escuchado lo manifestado por mi representado, la defensa observa que una vez los elementos y las actas de entrevista cursantes al expediente, no so suficientemente claras en indicar si el ciudadano presente en sala, fue el que sustrajo las piezas mencionadas en las actuaciones. Ahora bien, visto lo manifestado por mi representado, que las piezas se encontraban fuera del local; esta defensa, por cuanto estamos en una fase de investigación, no hace oposición a la medida solicitada por el ministerio público y solicito que las medidas sean de posible cumplimiento por parte de mi representado, y en todo caso, que las declaraciones de los otros vigilantes del local y del dueño del mismo, sean tomadas y ampliadas por parte el fiscal del ministerio público, para esclarecer los hechos. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 31-03-2011, cuando el imputado de autos fuera detenidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que se encontraran en labores de patrullaje y observan a un ciudadano que eles hace señas, identificándose como Víctor Sánchez, encargado de la empresa Inversiones Caribe, quien les informó que en horas de la mañana, habían sustraído del interior de la empresa, un arranque MT50 de 24 voltios, un alternador de 24 voltios, y un suiche de carro jeep, y que sospechaba del vigilante de la empresa, asimismo indicó, que había sido visto con las cosas sustraídas y que sabía su ubicación, por lo que los funcionarios, una vez en el sector la matica, lograron la identificación del ciudadano, quien quedó identificado como Luis René Jiménez Figueroa, así mismo, se le incautaron en su poder, las dos piezas hurtadas, quedando detenido. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 2, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las piezas incautadas. Al folio 4 y su vto., cursa inspección N° 881, realizada al sitio del suceso. A los folios 7 y 8, cursan actas de entrevista de los ciudadanos WUILMER DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA y VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 046, a las piezas objeto de la presente causa. Al folio 10, cursa registros policiales N° 777, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, pues ha sido la persona señalada por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, como al único que vio salir del cuarto donde se hallaban los objetos hurtados, y por el ciudadano WUILMER DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, como la persona que dejó los objetos hurtados en su residencia para que los guardase diciendo que más tarde vendría por ellos por haber sido negociado, desvirtuadote así el argumento de la defensa; y permitiendo declarar en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, de 42 años de edad, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 18-09-68, cédula de identidad N° 10.945.029, casado, marino, hijo de Héctor Rafael Jiménez y Frérida María Figueroa de Jiménez, residenciado en el sector la matica de El Peñón, calle Girasol, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 417.05.23, 0424-853.60.13 y 0426-688.12.59; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CARIBE; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA