REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001546
ASUNTO : RP01-P-2011-001546
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, a favor del ciudadano JEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2011, siendo aproximadamente las 3:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dejan constancia se encontraban en labores de servicio por el sector los pozos y avistan al hoy imputado, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprende veloz carrera hacia la canal, tratando de evadir la comisión, y al momento de ser retenido, comenzó a lanzar puños y punta pie a la comisión, logrando detenerlo. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Pero en vista que no se cuenta con testigos presenciales del procedimiento, y por considerar que nos está cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD sin restricciones del prenombrado ciudadano. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por mi representado, en lo que respecta a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, además, que no hay testigos que avalen lo dicho por los funcionarios en su acta policial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consta al folio 2, un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que en fecha 30-03-2011, siendo aproximadamente las 3:05 p.m., se encontraban en labores de servicio por el sector los pozos y avistan al hoy imputado, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprende veloz carrera hacia la canal, tratando de evadir la comisión, y al momento de ser retenido, comenzó a lanzar puños y puntapie a la comisión, logrando la aprehensión del imputado de autos; al folio 5, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-782, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales.
A criterio de quien aquí decide, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el aprehendido, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para imponer medidas de coerción personal lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 19 años de edad; nacido el día 30-04-91; titular de la cédula de identidad N° V-22.629.148; de estado civil soltero, de oficio carretillero; hijo de Luis Alfredo González y Dorys del Carmen Vásquez; residenciado en las delicias de Caigüire, sector Nueva Cúa, casa S/N°, a una cuadra de la bodega Dominica, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la propia sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná al primer día del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA