REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001455
ASUNTO : RP01-P-2011-001455
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27 de Febrero de 2007, por hecho punible que atribuye al ciudadano ANGEL RAMON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.219, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.900; y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de diez a veintidós meses; cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso el cual supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ, quien señala, denunciar a mi marido, de nombre ANGEL URDANETA, en vista de que el constantemente me forma peleas y escándalos creándome problemas graves en nuestro hogar, hace tres años fue denunciado por la Fiscalía Primera y el caso llegó a los tribunales donde le impusieron la medida de abandonar el hogar, cosa que nunca hizo, incluso hace seis meses no lo dejé entrar a mi casa, y me rompió todas las ventanas y el techo y se introdujo a la casa, y mi hijo de doce años fue corriendo llamar a la policía y el salió persiguiéndolo con un pico de botella para matarlo y si no es por unos vecinos que lo meten para su casa mi hijo hubiese sido alcanzado por mi marido y quien sabe lo que le hubiese hecho, el día viernes me volvió a insultar y me saco de mi casa, ahora yo estoy en casa de mi mamá porque el me amenaza para que no vuelva a estar en mi casa, mis hijos están allá y temo por su bienestar puesto que mi marido consume droga y de hecho se ha llevado a mis hijos con el cuando la compra y en la casa siempre me consiguen restos de las envolturas botadas por el suelo; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 27-02-2007, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de diez a veintidós meses; cuya acción prescribe por tres (3) años de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de tres años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por hecho punible que atribuye al ciudadano ANGEL RAMON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.219, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.900; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná al primer (1°) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ