REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001152
ASUNTO : RP01-P-2011-001152

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06 de Marzo de 2011 y seguida al ciudadano JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.141, con residencia en San Juan, sector Cancamure II, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace POR CUANTO NO EXISTE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido; así como la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que el hecho objeto del proceso puede ser subsumido dentro de las previsiones que establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ahora bien es posible inferir que hay falta de certeza en cuanto a la comisión de este hecho, en virtud que no existen elementos de convicción para estimar que los aprehendidos sean autores o partícipes del hecho punible, ya que para el momento de practicarse su detención no había presencia de testigos que dieran fe de lo dicho por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en consecuencia, considera quien aquí suscribe solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por los funcionarios EDUARDO PAREJO, PEDRO AMRTINEZ, JUAN GONZALEZ y JOEL VELASQUEZ, quienes señalan, cuando nos trasladábamos específicamente cerca del sector Cancamure, nos interceptó una ciudadana que se identificó como María de Los Reyes Benítez, manifestándonos que en Cancamure en el sector Caguanal, se encontraba un ciudadano quien vestía franela amarilla, pantalón negro y gorra naranja, y quien el día sábado 05 de marzo en horas de la madrugada había herido a su hermano Luís Ramón Benítez en ese mismo sector, y que el mismo se encontraba armado, nos trasladamos al sector, y una vez en el sitio, observamos a un ciudadano con la misma vestimenta, a quien se le dio la voz de alto, no acatando la misma intentando evadirse del sector, situación por la que se inicia una persecución, por parte de los funcionarios, al ser interceptado por los funcionarios policiales opuso resistencia lanzándole golpes a los funcionarios policiales agrediendo al agente Juan González, se le efectúo una revisión corporal, el mismo opone resistencia nuevamente ante la comisión lanzándole golpes situación por la que luego de ser sometido nuevamente es conducido a la unidad, para ser trasladado a las instalaciones del centro de coordinación policial “Altagracia”, quedando identificado como JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA; es por lo que este Juzgado Sexto de Control, estima que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera que no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe de un hecho punible, a criterio de quien suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de acta policial, seguida al ciudadano JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.141, con residencia en San Juan, sector Cancamure II, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al 1° día del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ