REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004858
ASUNTO : RP01-P-2010-004858
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10-07-2006, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye como imputado al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE TIRADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11829208, residenciado en la calle El Pino, casa sin numero, San Salvador, Cumanacoa, Estado Sucre; y tipificado como Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación al 415 ejusdem; como víctima: EDGAR ALEJANDRO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 11558663, residenciado en el Caserío San Salvador, casa sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre; este Juzgado sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación al 415 ejusdem, con pena de prisión de uno a doce meses, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio ocho (08) cursa acta policial de fecha 10-07-2006, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de transito y transporte terrestre, en la cual se deja constancia: “encontrándome de servicio en el comando de transito de Cumancoa, fui comisionado por el jefe de servicios, para que me trasladará a al tramo de la carretera vial Cumana-Cumancoa, sector conocido como la Curva de Vicente Abreu había ocurrido un accidente de transito con lesionado, por lo que me traslade hasta al lugar mencionado, al llegar al sitio, tome las medidas de seguridad, procedí a realizar inspección ocular, pudiendo evidenciar que se trataba de un volcamiento con personas lesionadas, el ciudadano lesionado quedo identificado como: EDGAR ALEJANDRO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 11558663, residenciado en el Caserío San Salvador, casa sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre”; en el folio diez (10), cursa versión del conductor Nº único; en el folio dieciséis (16) cursa acta de avalúo del vehiculo donde se produjo el siniestro; en el folio diecisiete(17), cursa experticia de reconocimiento de seriales; de lo que se desprende la comisión de un hecho punible, y que por las características del mismo se trata del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación al 414 ejusdem; sancionado con pena de prisión de uno a doce meses, cuya acción prescribe a los 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años y ocho meses aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por averiguación penal, por hecho punible que atribuye como imputado al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE TIRADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11829208, residenciado en la calle El Pino, casa sin numero, San Salvador, Cumanacoa, Estado Sucre; por el delito tipificado como Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación al 415 ejusdem;, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 01 de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JIMENEZ.-