REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004656
ASUNTO : RP01-P-2010-004656

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-08-2007, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye como imputados a los ciudadanos ANGEL RAFAEL MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 8423927, residenciado en la calle Bron, casa s/n, Araya, municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, FRANCIS YAMILET TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11055641, residenciada en la Villa Quinta Republica, calle principal, casa Nº 10, Cumaná - Estado Sucre; y tipificado como Lesiones Culposas Leves y Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal en relación con los artículos 415 y 416 ejusdem; como víctimas: ALEXANDER ARENAS, residenciado en la avenida Las Palomas, casa s/n, de esta ciudad, y FRANCISCO LEMUS, residenciado en la urbanización Cumanagoto, casa s/n, de esta ciudad; este Juzgado sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito Lesiones Culposas Leves y Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 415 y 416 ejusdem, cuya acción prescribe por tres años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio ocho (08) cursa acta policial de fecha 19-08-2007, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de transito y transporte terrestre, en la cual se deja constancia que: “siendo las 2:45 de la madrugada, el ciudadano Anegl Molero, se desplazaba a bordo de un vehículo marca: Chevrolet; color: Blanco, por las inmediaciones de la avenida perimetral diagonal con avenida el islote de esta ciudadano en el momento que un vehículo conducido por la ciudadana Francys Tovar, que se desplazaba en sentido contrario, impactó con el mismo, saliendo lesionados los ciudadanos Francisco Lemus, quien presento: fractura de tercio distal de cubito y radio izquierdo, y Alexander Arenas, quien presentó: herida contusa en región fronto pariental medica, de 2cm de longitud, suturada”; en el folio once y doce (11 y 12), resultados de los exámenes médicos legales; en el folio trece (13), cursa experticia de reconocimiento de seriales; en el folio dieciséis (16) cursa acta de avalúo del vehiculo donde se produjo el siniestro; de lo que se desprende que se cometió un hecho punible, y que por las características del mismo se trata de los delitos de Lesiones Culposas Leves y Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 415 y 416 ejusdem, sancionadas las lesiones culposas leves con pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, y las lesiones culposas graves sancionadas con pena de prisión de uno a doce meses, lo que da como pena aplicable 6 meses, 21 días y 6 horas de prisión, de conformidad con la regla establecida en el artículo 89 del Código Penal, cuya acción prescribe a los tres años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de tres (03) años y siete meses aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por averiguación penal, por hecho punible que atribuye como imputados los ciudadanos ANGEL RAFAEL MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 8423927, residenciado en la calle Bron, casa s/n, Araya, municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; FRANCIS YAMILET TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11055641, residenciada en la Villa Quinta Republica, calle principal, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Lesiones Culposas Leves y Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 415 y 416 ejusdem; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 01 días del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JIMENEZ.-